Expediente Nº 1744-2008





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
DESISTIMIENTO
TRANSITO
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: LIZABETH ORTIZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.741.347, de este domicilio, representada por los abogados LUÍS DAVID PULGAR DELGADO y LUÍS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado N° 7.849 y 124.158 respectivamente, de este domicilio.

Demandados: JOSETTE CASTAGNE, (Propietario) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 163.237, de este domicilio, y a la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A. (Garante), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de abril de 1914, Nº 269, folios 34 al 45, con domicilio en la ciudad de Caracas, y con sede o sucursal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por los ciudadanos MARIA LUISA PÉREZ MACHIN, ANA LUGO GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL OLIVARES VILLAREAL, MARIA HINESTROZA MÉNDEZ, MARICARMEN RANGEL, WILERMA NÚÑEZ, SAURA LÓPEZ LEAL e INÉS CORINA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros; 37.094, 14.647, 112.253, 110.717, 123.746, 66.835, 123.098 y 127.245 respectivamente, de este domicilio.

En el juicio principal atinente al procedimiento de TRANSITO, incoado por la ciudadana LIZABETH ORTIZ OCHOA, representada por los abogados LUÍS DAVID PULGAR DELGADO y LUÍS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, demanda esta que fue admitida mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2007.
Con fecha 16 de julio del 2008, presente en la sala de este Juzgado, la ciudadana LIZABETH ORTIZ OCHOA, representada por los abogados LUÍS DAVID PULGAR DELGADO; identificados ut supra; consignó diligencia, en la cual desistió de la presente causa y expuso lo siguiente:
“(…) en este estado el apoderado actor DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, que cursa por ante este despacho, según se evidencia de Expediente Nº 1744, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en esta acto recibe por parte de la empresa aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), mediante Cheque signado con el Nº 00051914, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0145-42-0006010696, de fecha 14 de Julio de 2008, contra el Banco de Venezuela, emitido por la aseguradora, a favor de LUÍS DAVID PULGAR. En este estado la demandada renuncia a las costas procesales causadas en este procedimiento.”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (Negrillas de la jurisdicción).

Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.

En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Así mismo en el caso de marras el demandante desiste de la acción y del procedimiento, al respecto señala el autor PATRICK J. BAUDIN L., en su Código de Procedimiento Civil comentado, editorial Justice, 2004:
“(…) En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que seria desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal para retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida (…)
(…) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso (…) el demandante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez (…)”

Observa este Jurisdicente, que la parte demandante a través de su representante legal LUÍS DAVID PULGAR DELGADO identificado ut supra, el cual se encuentra legitimado para ello según poder apud-acta, inserto en el folio 51 del expediente de marras, al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir de la demanda, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio y del procedimiento que recubre a la misma, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada.

2) Se ordena el proveimiento de las copias certificadas solicitadas y se archive definitivamente este expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA