REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA

SOLICITUD: Nº 516-2008
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior solicitud presentada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO URDANETA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.333.304, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Hamilton fereira, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.550, y de igual domicilio, en la cual solicita se sirva citar al ciudadano WILLIAM PORTILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.834, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en su carácter de arrendador de una oficina ubicada en la Avenida 4 Bella vista, Centro Comercial Villa Inés, Tercer piso, Oficina 33, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que declare y reconozca que ha recibido la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de Enero del año dos mi seis (2006) hasta el mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), alcanzando un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 24.000,00), de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente solicitud
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.


Siguiendo este mismo orden de ideas, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Artículo 631 Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.”


Ahora bien, aplicando la norma transcrita en el caso bajo estudio observa esta Jurisdicente que la misma debe aplicarse solo a los instrumentos privados de cantidades liquidas y exigibles y de plazo vencido, y siendo que el solicitante ÁNGEL FRANCISCO URDANETA CARRASQUERO, antes identificado, consigno recibos de pagos de cánones de arrendamiento ya cancelados, en consecuencia esta operadora de justicia declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de marras por tratarse contraria a la Ley. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO URDANETA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.333.304, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Hamilton fereira, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.550, y de igual domicilio,.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA