REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 688-2002
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
(PERENCIÓN ANUAL)

DEMANDANTE: MAGALY LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.762.071, de este domicilio, representada por los abogados RICARDO MORENO e HIROHITO NAVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 77.139 y 77.145 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA, constituida ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de julio de 1992, Nº 37, tomo 5, protocolo 1, y su última reforma el 10 de octubre del 2001, Nº 20, tomo 2, protocolo 1, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, en la persona de la administradora de la misma la ciudadana ANA MIRANDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.824.326, de este domicilio, representada legalmente por los abogados LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ, TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, LOLYMAR FUENMAYOR MELEAN y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 8.985 y 56.872 respectivamente, de este domicilio.

Ocurre por ante esta jurisdicción la ciudadana MAGALY LINARES, representada por los abogados RICARDO MORENO e HIROHITO NAVA, alegando que: el 1 de junio de 1997 desempeñó para la precitada institución con el cargo de Trabajadora Social, laborando de lunes a viernes, de 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm, con un último salario diario de DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 17.614,oo) hoy DIEZ Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 17,64), hasta el 5 de febrero del 2002, fecha en la que alega fue despedida injustamente, cancelándole la demandada por prestaciones sociales la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 8.262.515,oo) hoy OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 8.262,51), agregando la misma que por concepto de diferencia de prestaciones sociales la demandada le adeuda la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F. 3.569.126,oo) hoy TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 3.569,51), por lo que demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo admitida por este tribunal el 15 de mayo del 2002.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Y como quiera que desde el día 15 de noviembre del 2006, fecha en que quedó constante en el expediente de marras, el último acto procedimental en la presente causa hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de julio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:30 a.m. se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
LUG/nm