REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp Nº 2.260-2.006.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana Daysa Teresa Castellano Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.159.555, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados Norberto Roldan, Ronald Roldan y Rómulo Iriarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.187, 49.327 y 14.228, respectivamente, incuó formal demanda contra los ciudadanos MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, LUZ MARINA GONZALEZ y ANTONIO MANUEL BARRETO CALDEIRA, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. 11.861.363, 11.688.489 y E.- 81.390.302, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representados por la defensora Ad-Litem abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 49.336, de este mismo domicilio, con motivo de la TACHA DE DOCUMENTO, estimada la misma en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 21 de Julio de 2.006, se ordenó la citación de los demandados MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, LUZ MARINA GONZALEZ y ANTONIO MANUEL BARRETO CALDEIRA, en fecha 15 de Febrero de 2.007 el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, a cuyo efecto en fecha 22 de Febrero de 2007, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria y el Tribunal libró el cartel, en fecha 15 de Marzo de 2.007 uno de los apoderados judiciales de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, en fecha 26 de Marzo de 2007, la secretaria de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la fijación del cartel y así mismo indicando que a partir del día siguiente comenzaba a contarse el lapso de comparecencia por encontrarse cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de Mayo de 2.007, uno de los apoderados judiciales de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los demandados, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citado, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo, en fecha 09 de Mayo de 2.007, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 11 de Mayo de 2.007, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, en virtud de lo cual en fecha 17 de Mayo del presente año uno de los apoderados judiciales de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación del defensor judicial, en fecha 28 de Mayo de 2.007 el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la citación del Defensor Ad-Litem, quedando a partir de esta fecha emplazada la Defensor Judicial para dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 10 de Julio de 2007 la Defensora Judicial presentó escrito de contestación de demanda, en fecha 12 de Julio de 2.007 el Tribunal dictó resolución instando a la parte demandante para que compareciera en el tercer día de despacho a las diez de la mañana para que expusiera los motivos por los cuales no había acompañado al libelo de demanda los originales objeto de la tacha y al efecto uno de los apoderados judiciales de la parte actora compareció y manifestó que no fueron acompañados los documentos originales por cuanto su poderdante no participó ni compareció en el otorgamiento de los mismos y en completamente ajena a las fraudulentas negociaciones en ellos contenidas, y que presume que los originales se encuentra en poder del último de los compradores ciudadano Antonio Barreto, vista la exposición de uno de los apoderados judiciales de la parte actora el Tribunal dicto auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la intimación de la defensor ad-litem a fin de que exhibiera los documentos originales fundamentos de la presente tacha, al efecto en fecha 07 de Agosto de 2.007 el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haber intimado a la defensora judicial y al efecto en fecha 09 de Agosto de 2.007, siendo las diez de la mañana compareció por ante el Tribunal la defensora judicial de la parte demandada y manifestó que no puede cumplir con la exhibición de los documentos que se le requieren por cuanto se le ha hecho imposible localizar a los demandados y su actuación en el presente proceso esta referida a garantiza el derecho a la defensa de los accionados, en virtud de esta actuación el Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2.007 dicto auto fijándose el día 17 de Octubre de 2.007 para llevarse a efecto la inspección judicial en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil inspección judicial que se llevó a efecto en la fecha antes indicada; en fecha 22 de Octubre de 2.007 el Tribunal dictó auto ordenado la notificación del Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevarse a efecto la evacuación de las pruebas, notificación que constó en actas en fecha 25 de Octubre de 2.007, según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en virtud de lo cual este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2.007 dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes y en lo que respectaba a la experticia se fijó el segundo día para llevarse a efecto la designación de los expertos, llegado el día de la designación fueron designados tres expertos para llevarse a efecto la experticia promovida, cumplidas como fueron todos los trámites de notificación de los expertos, los mismos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley y en fecha 05 de noviembre los expertos estamparon diligencia solicitando los documentos que necesitaban y solicitando la prórroga para la evacuación de la prueba, el Tribunal en esa misma fecha proveyó lo solicitado y en fecha 13 de noviembre de 2.007 los expertos consignaron a las actas los resultados de la prueba de experticia realizada, a tal efecto el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para iniciarse el lapso para la presentación de los informes, notificación que constó en actas en fecha 12 de Marzo de 2.008, según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en virtud de lo cual transcurrió el lapso para la presentación de los escritos de informe y se ordenó nuevamente la notificación del Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevarse a efecto la evacuación de las pruebas, notificación que constó en actas en fecha 06 de Mayo del presente año, según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en virtud de lo cual se inició el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 32, Protocolo 1°, tomo 12, que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 79-A, entre las calles 45 y 51 de la Urbanización Los Mangos, signado bajo el No. 45-40, en jurisdicción de la Parroquia Ildefonso Vásquez, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con las parcelas N°. 17 y 18; NOROESTE: con la parcela Nº 4; SURESTE: su frente, con la Avenida 79-A y SUROESTE: con la parcela Nº 6.

De igual forma, alega la parte actora que desde la fecha de adquisición del inmueble ha ejercido sobre el mismo todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le confiere la ley, cumpliendo además con las cargas y obligaciones legales impuestas sobre toda propiedad inmobiliaria, y sin embargo en fecha reciente a la presentación de la demanda acudió por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitar la certificación de gravámenes del mencionado inmueble y es cuando para su sorpresa, se percató de que había sido objeto de de Tres (3) Ventas Sucesivas, de las cuales no tenía el menor conocimiento y las cuales ocasionaron una gran conmoción en la Oficina de Registro porque tales operaciones se habían realizado directamente en la mencionada oficina, lo que llevó al ciudadano Registrador a tomar algunas medidas de aseguramiento de para evitar otras ventas futuras, ya que se encontraba sorprendido en su buena fe.

Alude la demandante que las Operaciones Fraudulentas mencionadas son las siguientes: A) Supuesta venta protocolizada por ante la precitada oficina, el día Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), bajo el n° 32, protocolo 1°; tomo 11, en cual aparece vendiéndole a una desconocida ciudadana, que se identificó MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº 11.861.363 y de este domicilio, y lo cual es completa y totalmente falso porque yo ella no compareció en esa fecha a realizar venta alguna, así como tampoco es de su puño y letra la firma que suscribe dicho instrumento, ni son suyas las huellas dactilares estampadas ni la foto que se observa en la foto de la cedula de identidad. B) Supuesta venta protocolizada por ante la precitada oficina, el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), bajo el n° 12, protocolo 1°; tomo 15, mediante la cual la mencionada MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, le vende a la ciudadana conocida LUZ MARINA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.688.489, también de este domicilio. C) Supuesta venta protocolizada por ante la precitada oficina, el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), bajo el Nº 13, protocolo 1°; tomo 15, mediante la cual la mencionada la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.688.489, le vende al ciudadano ANTONIO MANUEL BARRETO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.390.302 y Pasaporte Portugués Nº 046207 de igual domicilio.

Además alega que ante esta situación se dirigió al Ministerio Público y formuló la correspondiente denuncia, por cuanto se ha causado un ilícito penal que atenta contra la fe pública, por una parte y por la otra, un ilícito civil, que causa un grave daño a su patrimonio económico y moral, ya que nunca traspaso, vendió o enajenó en forma alguna por ante la Oficina de Registro, el inmueble de su propiedad. Aclara por su parte la demandante, que en la actualidad cursa correspondiente averiguación penal por ante la Fiscalía 39 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la misma manera manifiesta la demandante, que el inmueble a que se refiere, estuvo arrendado a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, y que con ocasión de tal arrendamiento cursó por ante el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra dicha ciudadana, quien lo ocupó hasta el día Lunes Cinco (05) de Junio de 2006.

Invoca la demandante el contenido del artículo 1.380 del Código Civil vigente, que establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal, o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (OMISSIS) 2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Por encontrarse en las situaciones de hecho tipificadas en la norma, por cuanto la firma que se le atribuye como otorgante no es auténtica, es decir, fue maliciosamente falsificada, además es falso que ella haya comparecido el día 29 de abril de 2.005 a la referida Oficina de Registro Inmobiliario para otorgar el documento donde supuestamente le vendió a la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA y, consideró que el Funcionario Público fue sorprendido en su buena fe con una cedula de identidad falsificada y una suplantación de su persona.

Por su parte, también expone que los hechos narrados son motivo suficiente de para ejercer la acción por vía principal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por los elementos de hecho y fundamentos alegados, demandó por TACHA DE FALSEDAD a los ciudadanos MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, LUZ MARINA GONZALES Y ANTONIO MANUEL BARRETO CALDEIRA, ya identificados, para que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal en la FALSEDAD y subsiguiente NULIDAD de los instrumentos, aparentemente, que se identifican a continuación: A) Documento Registrado, el día Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), bajo el n° 32, protocolo 1°; tomo 11, en cual yo aparezco vendiéndole a una desconocida ciudadana, que se identificó MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº 11.861.363 y de este domicilio, B) Documento Registrado, el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), bajo el n° 12, protocolo 1°; tomo 15, mediante la cual la mencionada MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, le vende a la ciudadana conocida LUZ MARINA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.688.489, también de este domicilio. C) Documento Registrado, el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), bajo el Nº 13, protocolo 1°; tomo 15, mediante la cual la mencionada la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.688.489, le vende al ciudadano ANTONIO MANUEL BARRETO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.390.302 y Pasaporte Portugués Nº 046207 de igual domicilio.

Por su parte, alega la defensora Ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda que en diversas oportunidades ha tratado de localizar a los demandados en diversos sitios, tanto públicos como privados, y entre los sitios públicos fue el Seniat donde cada uno de sus defendidos según esta institución tienen el domicilio fiscal actualizado cuyos Nros son V118613631, V116884891 y E813903027, y las diligencias puestas en práctica han sido infructuosas por lo cual, si bien es cierto que el Artículo 20 del Código de Ética Profesional le impone el deber impretermitible de no proferir aseveraciones maliciosas o dolosas que vayan en detrimento de la administración de justicia y la celeridad procesal y mercantil, también es una realidad jurídica que a toda costa debe preservar y mantener incólume el derecho a la defensa de la demanda, derecho éste que se encuentra preceptuado en el Artículo 19 Ejusdem; así como también en el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y en el Artículo 15 del Código del Procedimiento Civil.
Así mismo la defensora Judicial niega, rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA, identificada en actas e insiste en el valor probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 29 de Abril de 2005, bajo el Nro. 32, Protocolo 1°, Tomo 11.
PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en su beneficio, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece. En lo que respecta al mérito favorable de los documentos que acompañan al escrito libelar, aprecia el Tribunal, que los documentos mencionados tienen valor probatorio pleno erga omnes, en cuanto a todos los hechos contenidos en los mismos, mientras no se demuestre la falsedad del documento, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 Ejusdem. Así se Decide.
3.- Promueve la prueba de experticia para la comparación de las firmas dubitadas de su mandante y señala que el documento original, el cual señala como dubitado reposa en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la firma cuestionada está ubicada en el reverso del mencionado documento en el renglón 42, documento protocolizado bajo el Nro. 32, tomo 11, Protocolo Primero; igualmente señala que la firma indubitada es la que suscribe el libelo de demanda en el folio 4, en su lado lateral derecho en color azul, prueba ésta que fue evacuada cuyo resultado fue que la firma del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2005, anotado bajo el N°. 32, Protocolo 1°, Tomo 11, la firma de la otorgante no corresponde con la firma de la demandante, de manera que habiéndose cumplido todos las formalidades establecidas en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora estima la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto le favorezca, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

DECISIÓN

Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: se aprecia de las actas procesales que conforman la presente litis que el fundamento de la presente controversia es la tacha de los siguientes documentos Protocolizados todos por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia: A) Documento Registrado, el día Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), bajo el N° 32, protocolo 1°; tomo 11, en cual la actora aparece vendiéndole a una ciudadana que se identificó MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº 11.861.363 y de este domicilio, el inmueble ubicado en la Avenida 79-A, entre las calles 45 y 51 de la Urbanización Los Mangos, signado bajo el No. 45-40, en jurisdicción de la Parroquia Ildefonso Vásquez, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con las parcelas N°. 17 y 18; NOROESTE: con la parcela Nº 4; SURESTE: su frente, con la Avenida 79-A y SUROESTE: con la parcela Nº 6, el cual le pertenece a la parte accionante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 32, Protocolo 1°, tomo 12; B) Documento Registrado, el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), bajo el N° 12, protocolo 1°; tomo 15, mediante la cual la mencionada MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, le vende el mismo bien inmueble antes identificado a la ciudadana conocida LUZ MARINA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.688.489, también de este domicilio y C) Documento Registrado, el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), bajo el Nº 13, protocolo 1°; tomo 15, mediante la cual la mencionada la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 11.688.489, le vende al ciudadano ANTONIO MANUEL BARRETO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.390.302 y Pasaporte Portugués Nº 046207 de igual domicilio, el inmueble antes identificado, documentos éstos que se encuentran dentro de los instrumentos Públicos, por haber sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público como es el registrador quien tiene facultades para darle fe pública a los mismos.-
Ahora bien los documentos públicos hacen plena fe de las declaraciones en ellos contenidos, tanto entre las partes como contra terceros y su eficacia la fija los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.
Objetivamente la plena fe o plena prueba está referida a dos clases de objeto: A las declaraciones formuladas por el funcionario público que autoriza el acto (1359) y a las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico a que el documento se contrae (1360),
El documento público puede ser atacado simultáneamente por dos medios: la tacha de falsedad, respecto de hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído; y por vicios del consentimiento, simulación fraude, dolo o cualesquiera otras excepciones que correspondan a las partes, relativas al hecho jurídico al que el documento se contrae.
El artículo 1.361 del Código Civil otorga a las expresiones enunciativas contenidas en documentos públicos o privados y que tengan una relación directa con el acto, la misma fuerza probatoria determinada para los documentos públicos, pero las enunciaciones extrañas al acto, esto es aquellas que no tienen con él una relación directa, solo pueden servir de principio de prueba. En este caso, para enunciaciones extrañas al acto, la eficacia probatoria es de un grado inferior a la plena prueba, el de principio de prueba.
En la doctrina se entiende por principio de prueba, aquella que no puede nunca, por sí sola, servir de prueba de un hecho. Sobre ella puede apoyarse otra prueba, pero no otro principio de prueba.
De manera que a tal efecto el Artículo 1.380 del Código Civil establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante… (Omissis)”.

Ante esta disposición legal el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios al Código Civil ha establecido el siguiente comentario: “Tacha. Falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. Razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Es la prohibición relativa para que declare una persona. Con respecto a la tacha de instrumentos o documentos, es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
Tacha de falsedad o documental.
Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.
El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Contra la fe del documento privado, se admite prueba en contrario, y no se tacha, más bien se desconoce, o se alega que es falso, y, si la alegación se formula antes de efectuarse el reconocimiento o en el acto mismo, basta la posición tomada para impedir que valga como prueba, o para desvirtuar la fuerza probatoria que el referido le ha otorgado: el ordenamiento jurídico venezolano no impone el cumplimiento de fórmulas sacramentales para el desconocimiento de un documento privado, apartándose asimismo de la tacha y de los requisitos que rodean este procedimiento para que la beneficiada tenga que demostrarlo, puesto que en el sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad; y precisamente para darle ese carácter, se procura su reconocimiento por el autor; y hemos de concluir diciendo que ese acto, en el fondo, no es más que una confesión impuesta o espontánea.
No debe de confundirse la falsedad en el documento público con la falta de solemnidad del acto, o con el vicio que lo afecta, debido a la incompetencia del funcionario que lo autorizó. No dejará por eso de ser cierto en su contenido, y en tal hipótesis, si estuviere suscrito por las partes, será valido como instrumento privado, no tiene el carácter de falso, sino de público imperfecto, y su invalidez como tal, podrá ser solicitada en acción principal, u opuesta como excepción, en la forma ordinaria; pero no usando el procedimiento de la tacha de falsedad, la que presenta muy diferentes caracteres.
La tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil venezolano dispone en su artículo 1.380 que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo; y el Código de procedimiento Civil, en sus artículos, especifica que “la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos explicados en el Código Civil” mientras que la “incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.
Las causales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, y por las que puede ser enervado mediante la acción de tacha de falsedad un documento, son las siguientes.
1° Falsificación de la firma del funcionario. “Que no ha habido la intervención del funcionario que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”.
2° Falsificación de la firma de los otorgantes. “Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
3° El fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona. “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”…. (Omissis).
Resumiendo lo expuesto acerca de la tacha en general tenemos: La tacha es la vía de impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados. Nuestro ordenamiento positivo regula cuidadosamente esta instrucción, en su aspecto sustantivo, como en el orden procesal, y, por ello, se impone a quienes tienen por misión interpretar y aplicar las leyes no descuidar el doble enfoque normativo que se proyecta en este campo… (Omissis).
Así mismo el código civil delinea la parte sustantiva de la instrucción de la tacha de los instrumentos públicos y de los privados, o sea, por acción principal o por incidental, y fijas causales por las que se puede intentar (Art. 1.380 y siguientes). El código de procedimiento civil enmarca la transmutación del juicio y de la incidencia de la tacha, dentro de cauces procesales bastantes rígidos (Art. 442)…. (Omissis)”.

De manera que el único recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goza de todas las condiciones de validez requeridas por la ley es la vía de la tacha de falsedad, mecanismo éste que resulta totalmente procedente en la presente causa por tratarse de documentos públicos los instrumentos objetos de la impugnación, ya que fueron autorizados con las solemnidades legales por el funcionario público Registrador, que tiene facultades para darle fe pública a los mismos.-
Por lo que siendo ésta la vía que tiene la parte actora para impugnar los documentos indicado en su escrito libelar, el primero por no haber participado ni comparecido en el otorgamiento del mismo y el segundo y tercero como consecuencia de que a través del primer documento es que se hacen fraudulentas negociaciones posteriores.-

Aprecia esta Juzgadora que habiendo la parte demandada en la persona de su defensor judicial insistido en la validez del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), el cual quedó anotado bajo el N° 32, protocolo 1°; tomo 11, le correspondió a la parte actora demostrar el alegato que sustentaba de que no participó ni compareció para el otorgamiento del referido documento de venta de un inmueble de su propiedad, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 32, Protocolo 1°, tomo 12, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 79-A, entre las calles 45 y 51 de la Urbanización Los Mangos, signado bajo el No. 45-40, en jurisdicción de la Parroquia Ildefonso Vásquez, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con las parcelas N°. 17 y 18; NORDESTE: con la parcela Nº 4; SURESTE: su frente, con la Avenida 79-A y SUROESTE: con la parcela Nº 6, en consecuencia negaba tanto el contenido como la firma del mismo por no pertenecerle, y al efecto para demostrar su alegato la parte actora promovió experticia siendo el documento indubitado libelo de demanda firma de la parte actora folio 4 de las actas, firma que se encuentra en el lado lateral derecho en tinta color azul y el documento dubitado el instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), el cual quedó anotado bajo el N° 32, protocolo 1°; tomo 11, firma que riela al reverso del documento en el renglón 42, siendo realizada la experticia conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado arrojado por los expertos designados ciudadanos Ada Morán, Rafael Aponte y Gustavo Roques, el siguiente:
“Con base a las observaciones y análisis practicadas en este caso, podemos concluir de la siguiente manera:
De acuerdo al estudio y análisis de los puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no los podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que: LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA QUE SUSCRIBE AL DOCUMENTO INSERTO AL FOLIO CUATRO (4), FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DIFERENTE A LA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA, ES DECIR, QUE SI LA CIUDADANA DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA EJECUTÓ LA FIRMA DADA POR EL TRIBUNAL COMO INDUBITADA, ESTA PERSONA NO EJECUTO LA FIRMA DADA COMO DUBITADA, QUE SUSCRIBE Y ESTÁ PLASMADA EN EL DOCUMENTO QUE REPOSA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, REGISTRADO EL 29 DE ABRIL DE 2005, ANOTADO BAJO EL NÚMERO 32, TOMO 11, PROTOCOLO PRIMERO”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa esta Juzgadora ha podido constatar que en el expediente consta de las copias remitidas a este Juzgado en fecha 16 de Febrero de 2.007, por la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial, específicamente en el folio (307) de las actas que consta informe técnico pericial, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de documentología, Sub Delegación San Francisco, Delegación Estadal Zulia, el cual arrojó como conclusión la siguiente:
“1. Los rasgos característicos individualizantes, analizados en las firmas manuscritas ilegible, ubicada en la parte del reverso de la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral un (1) de la exposición del presente informe pericial, no presentan los mismos rasgos característicos individualizantes observado en la muestra de escritura por la ciudadana DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA, por lo que se determina que dichas firmas fueron suscritas por personas diferentes”,

Organismo éste que resulta un ente auxiliar de la justicia penal, quien llegó a la misma conclusión de la experticia civil evacuada, por lo que esta Juzgadora conforme a la prueba de experticia evacuada en la presente causa y el informe técnico pericial realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, acoge el dictamen producido por los expertos por no haber sido impugnado en forma alguna, además por ser unánime y estar suficientemente motivado y con tal dictamen encuentra esta Juzgadora plenamente probado que la firma dada como dubitada no fue realizada por la parte actora según la firma dada a los expertos como firma indubitada, resulta entonces que conforme a la prueba de experticia realizada, la misma lleva al animo de la Juzgadora a la conclusión de que efectivamente la demandante Daysa Teresa Castellano Urdaneta, no suscribió el documento objeto de tacha, toda vez, que el mentado documento no fue otorgado por ella ante el funcionario público que aparece autorizándolo, por cuanto la firma contenida en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), el cual quedó anotado bajo el N° 32, protocolo 1°; tomo 11, no corresponde con la firma de la parte actora que riela en su escrito libelar. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD incoada por la ciudadana DAYSA TERESA CASTELLANO URDANETA contra los ciudadanos MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, LUZ MARINA GONZALEZ y ANTONIO MANUEL BARRETO CALDEIRA, en consecuencia conformidad con lo previsto en el artículo 442 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil declara la Nulidad Total del documento tachado Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), el cual quedó anotado bajo el N° 32, protocolo 1°; tomo 11 y consecuencialmente la Nulidad Total de los documentos subsiguientes que nacieron con ocasión del anterior documento, téngase Documento Registrado por ante la misma oficina de registro, el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), el cual quedó anotado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 15, y Documento Registrado, el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), el cual quedó anotado bajo el Nº 13, Protocolo 1°, Tomo 15. Así mismo de acuerdo a lo pautado en el artículo 1922 del Código Civil, se ordena registrar en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, este fallo una vez ejecutoriada y la inserción de la referencia de la sentencia al margen del acto. Así se decide.-

Así mismo se condena en costa a la parte demandada ciudadanos MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA, LUZ MARINA GONZALEZ y ANTONIO MANUEL BARRETO CALDEIRA, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.