REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.348-2.006.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana NERY YADIRA DE VALLES también conocida como YADIRA DEL VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.018.157, en su condición de Administradora del Condominio del Edificio denominado Las GARZAS, debidamente asistida por el abogado Angel Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano ONELIO ROMERO GANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.989.344, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la Defensor Ad-Litem abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 49.336, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), estimada la misma en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.580.000,oo) reconvertidos en MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.580,oo), más los intereses que se generen.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2.006, se ordenó la citación del demandado ONELIO ROMERO GANDO, y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2.007, estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, en fecha 18 de Abril de 2.007, uno de los apoderados judiciales de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha libró los respectivos carteles de citación, en fecha 21 de Junio de 2.007, uno de los apoderados judiciales de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, y al efecto en fecha 15 de Marzo de 2.007, la Secretaria de este Juzgado estampó en fecha 06 de Julio de 2.007, la secretaria del Tribunal estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 03 de Agosto de 2.007, uno de los apoderados judiciales de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo, en fecha 10 de Agosto de 2.007, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 17 de Septiembre de 2.007, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 22 de Octubre de 2.007 uno de los apoderados judiciales de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en esa misma fecha los libró, posteriormente en fecha 05 de Diciembre de 2.007 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, a tales efectos en fecha 25 de Enero de 2.008 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2.008, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO
Alega la demandante que el apartamento distinguido con el N° 6-B ubicado en el sexto (6) piso forma parte del edificio denominado (las garzas) le pertenece al demandado, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho 28 de Enero de 2.004, el cual quedó anotado bajo el N° 39, Tomo 4, Protocolo 1ero, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes comunes y cargas del edificio del 2,4185% porcentaje, el cual se evidencia tanto del documento de condominio como en el documento de adquisición, correspondiente actualmente el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, por concepto de cuotas ordinarias de condominio.
Alega igualmente la accionante que el demandado propietario del inmueble N° 6-B, a la fecha adeuda la mensualidades de cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.006, con un valor cada una de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 140.000,oo) mensuales, valor de la cuotas ordinarias que rigió hasta el mes de agosto del presente año 2.006, lo que suma una cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES(Bs. 1.120.000,oo), así como también adeuda el pago de los meses de septiembre y octubre del presente año 2.006 a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, valor actual de las cuotas ordinarias las cuales sumadas ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) lo que significa que el demandado adeuda por este concepto la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,oo), pero además de ello adeuda el accionado una (1) cuota extraordinaria aprobada en asamblea celebrada en el mes de mayo de 2.005 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) todo lo cual consta en comprobantes o recibos de pago correspondientes a cada uno de los meses y conceptos antes mencionadas que se encuentra en su poder como prueba fehaciente de su morosidad, motivo por el cual lo demanda.

Por su parte el demandado en la persona de la Defensora Ad-Litem niega, rechaza y contradice, todo lo expresado en la demanda incoada por el Condominio Del Edificio Las Garzas ubicado en la urbanización Juana de Avila situado en la calle 66ª, entre avenida 14B y 15B (Delicias), por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.580.000,oo).


PRUEBA.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1.- Promueve a su favor el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente lo alegado en su escrito de demanda relacionado con las cuotas de condominios que adeudaba para entonces y que aun sigue adeudando el demandado de autos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto le favorezca, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

DECISION

Observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el estar solvente con los deberes que se le reclaman, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto éste Juzgador considera que a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de
Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe
Probarla, y quien pretende que ha sido liberado
de ella, debe por su parte probar el pago o el he-
cho extintivo de la obligación.........................”.
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido liberado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación”.

Esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación de todo condómino, que es el pago de la cuota de condominio, obligación ésta que se deriva de un acta levantada en una asamblea, la cual debe cumplir con una serie de requisitos necesarios para su validez, los cuales son establecidos en el documento de constitución del Condominio, y si bien se cumplen los requisitos de ahí se deriva su aplicación, además la cuota de condominio es una obligación que se deriva de la existencia de un condominio, y en consecuencia debe ser cumplida por los co-propietarios de los inmuebles integrantes de un conjunto residencial, villa, etc., es decir, donde exista un condominio, para que de esta manera el Condominio pueda cumplir con las obligación que se le han impuesto, además una de las obligación principal de los condóminos es pagar al día su cuota, y si esto se verifica, entonces el condominio podrá satisfacer las necesidades que se presente, esto derivado a que el condominio es el débil jurídico de esta relación, y por consiguiente no podrá el condómino negligente ser eximido de su obligación mediante el alegato de que se le han causado daños a su inmueble, cuanto éste lo que debe es pagar, cumplir con esta obligación inalienable; Ahora bien el accionado niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, pero el Tribunal observa que la actora trae a las actas los recibos, derivado a que, es esta quien debe emitir los recibos, para que una vez que sean cancelados se le entregue al condómino su respectivo recibo, de manera que estando en posesión de la actora los recibos librados, los cuales se estiman en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto un fueron impugnados por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.- , se infiere que la accionada no ha cancelado sus respectivas cuotas, configurándose de esta manera su estado de insolvencia, además, de ese alegato la demandada no prueba fehacientemente que ha cumplido con la obligación.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a la accionada. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por El CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS GARZAS contra el ciudadano ONELIO ROMERO GANDO, identificados en actas por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), en consecuencia se condena al demandado a Cancelar: a.- la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.480,oo), por concepto de cuotas ordinarias de condominio; b.- la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,oo) por concepto de cuota extraordinaria de condominio, más las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación y los intereses que hayan generado.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano ONELIO ROMERO GANDO, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de Julio de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-