Exp. 1.811-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° y 149°

DEMANDANTE: HANS NOETZLIN Y CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 2.882.329 y V.- 12.873.097, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.186 y 81.657, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.887.713, de este domicilio.

DEMANDADO: ZHIYUNG LI LAU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 82.008.57, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.


Demandan los abogados en ejercicio HANS NOETZLIN Y CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 2.882.329 y V.- 12.873.097, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.186 y 81.657, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.887.713, de este domicilio al ciudadano ZHIYUNG LI LAU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 82.008.57, y de este domicilio.
Alega que su poderdante es tenedor legítimo de una letra de cambio librado a su orden en la ciudad de Maracaibo en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho (2008) por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 100.000,oo) el cual fue aceptado para ser pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil ocho (2008), por el ciudadano ZHIYUNG LI LAU, antes identificado.
Que su representado ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales para procurar el pago de la suma adeudada, la cual hasta la fecha no ha sido cancelada.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinal 2, del Código de Comercio demanda la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.250,oo) por concepto de intereses moratorios desde la fecha del vencimiento de la letra, así como los que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinal 4, del Código de Comercio, demanda la cantidad de la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.666,66) por concepto de derecho de comisión.
Que como quiera que es un hecho notorio la constante y continua devaluación de la moneda, solicita se sirva realizar la experticia complementaria del fallo a fin de que se actualicen los valores demandados.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, se sirva incluir en el decreto intimatorio el monto por concepto de costas, las cuales estiman en la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 (Bs. F. 30.874,99), que representan el 30% del interés principal.
Que todo lo demandado asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (Bs. F. 133.791, 65).
Por auto de fecha siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal le dio entrada a la demanda.

Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:



UNICO

INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Observa esta sentenciadora, que la parte actora en el libelo de demanda estima la acción en monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (Bs. F. 133.791, 65), lo
que excede el límite máximo fijado para la Competencia de los Juzgados de Municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es del conocimiento público que en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil siete (2007), por Decreto Presidencial con rango, valor y Fuerza de Ley número 5.229, se estableció la reconversión monetaria del país, mediante el cual se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares, y como consecuencia de ello, según la ley, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008), debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1000) y llevado al céntimo mas cercano, de manera que compete de los Juzgados de Municipios conocer de las causas cuyo interés no sobrepase los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente actual reconvertido que es CINCO MIL BOLÍVARES (5.00000).





Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…


Como ya lo indicó esta Sentenciadora, en análisis efectuado de las actas que forman el presente expediente, la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el escrito libelar, excede al monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipios, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia de civil cuya cuantía supere los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa intentada por HANS NOETZLIN y CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN, en contra del ciudadano ZHIYUNG LI LAU
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Exp. 1.811-08

Expediente: 1.795-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

DEMANDANTE: JUSTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 1.098.947, representada por su apoderada judicial EMELINA CARRASQUERO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.760.224.

DEMANDADO: ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.399.197.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana EMELINA CARRASQUERO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.760.224, para demandar al ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.399.197. , por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Alega que en fecha primero (01) de Enero del año dos mil siete (2007),celebró por ante la Notaria Pública de San Francisco, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 09, con calle 03, número 03-02 de la ciudad y municipio San Francisco del Estado Zulia. Que dicho contrato fue autenticado en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil siete (2007), y quedó anotado bajo el número 41, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria antes señalada. Que la duración de dicho contrato era por el lapso de un (01) año prorrogable por un periodo igual, a menos que una de las partes manifestara por escrito y con noventa (90) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo. Que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo). Que en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2007), y con noventa (90) días de anticipación conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, notificó al ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE de su intención de no prorrogar el contrato. Que desde el mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano antes referido, ha incumplido con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento. Que desde el mes de Enero del año dos mil ocho (2008), ha dejado de cancelar el pago sin causa alguna, encontrándose desde ese mes en estado de insolvencia, lo que le ha causado un gravamen irreparable. Que le adeuda la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) hasta el mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Que el canon de arrendamiento debía ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes. Que ha dado un uso distinto al inmueble al especificado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Que demanda de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “A” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la resolución del contrato por la falta de pago de dos (02) mensualidades, concatenado igualmente su pretensión con la cláusula tercera, cuarta y sexta del contrato de arrendamiento, y el artículo 1593, ordinales “1” y “2” del Código Civil. Solicita igualmente, que al momento de dictar sentencia definitiva, le sean calculados los cánones de arrendamiento que se hayan dejado de cancelar.

Por auto de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora diligenció entregando al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios y copias simples necesarias para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del presente año, el alguacil expone que recibió los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, librándose recaudos de citación el veintisiete (27) de Mayo.
En fecha nueve (09) de Junio del año en curso, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro.
En fecha once (11) de Junio, el Tribunal instó a la parte actora para que ampliara la prueba en el peligro en la infructuosidad del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de Julio, la parte actora consigna escrito anexando recaudos y pidiendo el decreto de la medida cautelar.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa este Tribunal, que fue acompañado al libelo de la demanda original de contrato de arrendamiento celebrado entres los ciudadanos JUSTA RODRÍGUEZ DE URDANETA y ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, el cual quedó autenticado en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil siete (2007) por ante la Notaria Pública de San Francisco, Estado Zulia, anotado bajo el número 41, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, sobre un (01) local comercial propiedad de la arrendadora ubicado en la avenida 9 con calle 3, número 3-02, sector Urbanización Portuaria, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual demuestra la relación arrendaticia entra las partes intervinientes en el presente juicio. Igualmente, consigna carta de fecha primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2007) dirigida al ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, donde la ciudadana JUSTA RODRÍGUEZ DE URDANETA le manifiesta su voluntad de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento (anteriormente identificado), informándole que el mismo tiene como fecha de vencimiento el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008), todo ello, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y a los fines que proceda a la entrega de dicho inmueble a la fecha de vencimiento del lapso acordado; misiva esta, donde se lee como recibido una firma ilegible de fecha primero (01) de Octubre del año dos mil siete (2007), que a juicio de este Tribunal, no es suficiente para demostrar los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Consigna también, copia fotostática de documento de propiedad sobre el bien inmueble de autos, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha trece (13) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el número 65, tomo 7, del protocolo primero, llevados por esa oficina de Registro, del cual se evidencia la propiedad de la ciudadana JUSTA RODRÍGUEZ DE URDANETA.

Asimismo, consigno en la pieza de medida a los fines de ampliar el requisito exigido referido a la infructuosidad del fallo, copia fotostática de documento de bienhechurías, la cual es de difícil entendimiento por cuanto el ejemplar consignado en actas se observa con manchones y espacios en blanco, y que a todo evento, resulta impertinente para el pronunciamiento de la medida solicitada. Igualmente, trae a las actas la parte actora copia fotostática de documento contentivo de ESTADO DE ENDEUDAMIENTO emitido por HIDROLAGO, con relación hasta el cinco (05) de Junio del año en curso, donde se lee el detalle de las facturas pendientes por pago las cuales ascienden a un total general de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.821,97), con una nota manuscrita alusiva a un convenio de pago, documento este que carece de valor probatorio para esta Juzgadora al no tener en su contenido sello ni firma por parte de la órgano emisor. Anexa igualmente, copia fotostática del expediente llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, signado con el número 07-2008, contentivo de consignación arrendaticia iniciado por el ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE en beneficio de la ciudadana JUSTA RODRÍGUEZ, donde de observa el escrito de consignación arrendaticia presentado, auto de entrada a la solicitud de fecha tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2008) donde se instó a consignar el canon de arrendamiento de Abril y Mayo del año dos mil ocho (2008), y planilla de depósito signada con el número 24238283 de fecha tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2008) realizada por le ciudadano ADELSO HERRERA, surgiendo para este Tribunal la presunción de solvencia del arrendatario de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, examinados como fueron los recaudos acompañados antes señalados, considera este Tribunal que no se encuentra cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fomus boni iuris y el peligro en la mora.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por JUSTA RODRÍGUEZ DE URDANETA, representada por su apoderada judicial EMELINA CARRASQUERO MONTES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 1.795-08.