Expediente: 1.783-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
DEMANDANTE: CARMEN REGINA CHOURIO QUIVERA.
DEMANDADOS: NERVA PEÑA LUZARDO.
MOTIVO: DESALOJO.
Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio JESÚS RENÉ LÓPEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.628, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN REGINA CHOURIO QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.468.779, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DESALOJO a la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.993.901, y de este mismo domicilio, alegando que su representada es propietaria de un inmueble, ubicado en el sector “La Fusta”, calle 65, entre avenidas 25 y La Limpia de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, signado con la nomenclatura municipal número 25-182 y conformado por un apartamento tipo estudio, destinado para vivienda, primer piso, apartamento 1-A; y que cedió en arrendamiento a la demandada de actas, según consta de documento otorgado por las partes, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil (2000), quedando anotado bajo el número 73, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Se convino que el tiempo de duración del contrato fue de un año, contado a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por un solo período, siempre y cuando se participe por escrito la voluntad de no prorrogarlo; que en caso de notificarse por escrito con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento se daría por resuelto el contrato y la arrendataria entregaría totalmente desocupado, limpio y pintado el apartamento.
Que el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por un sola vez, venciéndose de manera definitiva el treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil dos (2002), luego del vencimiento las partes siguieron en su relación arrendaticia, durante los últimos seis (06) años, razón por la cual el contrato cambió su calificación a tiempo indeterminado.
Que las partes de mutuo acuerdo han aumentado el canon de arrendamiento cuyo último aumento alcanzó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de Abril del año dos mil siete (2007), siendo hoy la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,oo).
Que igualmente fue pactado que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría lugar a la resolución del contrato y es el caso que la arrendataria desde el mes de Diciembre del año dos mil siete (2007), no ha cancelado mas mensualidades, incurriendo así en la causal de desalojo señalada también en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la arrendataria de conformidad con la cláusula octava del mencionado contrato se comprometió a pagar los servicios públicos del inmueble, los cuales declaró haber recibido solventes. Que de conformidad con la cláusula novena del contrato la Arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado de conservación, pintura y aseo, debiéndolo devolver en el mismo estado.
Que para garantizar las obligaciones del contrato el ciudadano JUAN ANDRADE, se constituyó en fiador y principal pagador de todas las obligaciones.
Que por las razones antes expuestas demanda por DESALOJO a la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO para que cancele por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre del año dos mil siete (2007) al mes de Abril del año dos mil ocho (2008), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) más las mensualidades que se sigan venciendo hasta el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones.
Por auto de fecha ocho (08) de Abril del presente año, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veinticinco (25) de Abril de los corrientes, el Alguacil Natural expuso que recibió de manos del apoderado judicial de la parte actora, lo necesario para citar a los demandados, librándose en la misma fecha recaudos de citación.
Por escrito presentado en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro.
Por auto dictado de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal le dio entrada, ordenó formar la pieza de medidas, e instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios sobre el peligro en la infructuosidad del fallo, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008) la Apoderada Actora consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2008).
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble ubicado en el sector “La Fusta”, calle 65, entre avenidas 25 y La Limpia, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en la falta de pago de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses que van desde Diciembre del año dos mil siete (2007) hasta el mes de Abril del año dos mil ocho (2008), conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la cláusula “Cuarta” del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. También se observa que se solicita medida de secuestro con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata que fue acompañada copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas CARMEN REGINA CHOURIO QUIVERA y NERVA PEÑA LUZARDO, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil (2000), autenticado bajo el número 73, tomo 19, del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble de autos y la obligación de la arrendataria de cancelar a la arrendadora el canon de arrendamiento mensualmente.
Asimismo fue acompañado Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de este Municipio, en fecha primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2008), donde se presentó el ciudadano OMAR ELIAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.255.696, de cuyo testimonio se evidencia que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas CARMEN CHOURIO y NERVA PEÑA, desde hace más de nueve años; que le consta y es cierto que las ciudadanas antes mencionadas mantienen un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio; que es cierto y le consta que el alquiler pagado por la ciudadana NERVA PEÑA a la ciudadana CARMEN CHOURIO desde el año dos mil siete (2.007) es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); que es cierto y le consta que el abogado JESÚS RENÉ SUÁREZ es la persona encargada de administrar todo lo relacionado sobre el inmueble de autos; que es cierto y le consta porque lo presenció, que la ciudadana NERVA PEÑA el veintinueve (29) de Febrero del año en curso, frente al apartamento tipo estudio que ella ocupa en calidad de inquilina, siendo aproximadamente las seis de la tarde fue requerido el pago de los alquileres por el ciudadano JESUS LÓPEZ, correspondiente a los meses de Diciembre del año dos mil siete (2007) a Febrero del año dos mil ocho (2008), negándose a realizar el pago por cuanto no tenía dinero.
En el mismo sentido manifestó la ciudadana LUZ MARÍA PEÑALOZA PRIMERA, al ser interrogada, que conoce desde hace más de siete años a las ciudadanas CARMEN CHOURIO y NERVA PEÑA LUZARDO; que le consta que CARMEN CHOURIO le tiene arrendado a NERVA PEÑA el apartamento un inmueble en el sector La Fusta, específicamente en la calle 65, entre avenidas 25 y La Limpia de esta ciudad de Maracaibo, signado con la nomenclatura municipal 25-182; que es cierto y le consta que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); que es cierto y le consta que el ciudadano JESUS LÓPEZ es el encargado de la administración del inmueble que le tienen arrendado a la ciudadana NERVA PEÑA; que es cierto y le consta que el viernes veintinueve (29) del pasado mes de Febrero el abogado Jesús López le solicitó a la ciudadana NERVA PEÑA LUZARDO la cancelación del canon de arrendamiento del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007) y los meses de Enero y Febrero del año dos mil ocho (2008), y la identificada ciudadana se negó a cancelar dichas cantidades aduciendo no tener dinero para hacerlo, todo lo cual sucedió en presencia de la testigo.
Ahora bien, una vez examinado el contrato de arrendamiento conjuntamente con el libelo de la demanda, considera este Tribunal que fue cumplido el requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referido al Fomus Bonis Iuris.
Por otra parte examinadas las declaraciones rendidas por los testigos quienes manifestaron que en fecha veintinueve (29) de Febrero del año en curso, presenciaron el hecho del cobro realizado por el abogado JESUS LÓPEZ a la Arrendataria NERVA PEÑA de los cánones de arrendamiento del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007) y Enero y Febrero del año dos mil ocho (2008), considera este Juzgado que la conducta asumida por la mencionada ciudadana hace presumir en forma grave el peligro en la infructuosidad del fallo y en consecuencia se tiene por cumplido el segundo requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por estos motivos se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en el sector La Fusta, calle 75, entre avenidas 25 y La Limpia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, signado con la nomenclatura municipal número 25-182, y conformado por un apartamento tipo estudio, destinado para vivienda, primer piso, apartamento 1-A.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el número 224-08.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
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