Expediente: 1.801-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
DEMANDANTE: NELSON BALZAN FERNANDEZ.
DEMANDADOS: ADELAIDO ENRIQUE ARIAS CHIRINOS y EDILIA TRUJILLO FONSECA.
MOTIVO: DESALOJO.
Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio GLORIA DE VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.340, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano NELSON BALZAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.769.603, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para demandar por DESALOJO a los ciudadanos ADELAIDO ENRIQUE ARIAS CHIRINOS y EDILIA TRUJILLO FONSECA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.176.582 y V- 4.517.733, y de este mismo domicilio, alegando que en fecha 20 de octubre de 1994, su representado celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, autenticado bajo el N° 127, tomo 3, con los ciudadanos antes mencionados, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle “J”, signada con el N° 4-55 del Barrio 18 de octubre de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el contrato tenía una duración de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, con sucesivas prorrogas, con un canon actual de arrendamiento de Bs. 320,00 y que los ciudadanos ADELAIDO ENRIQUE ARIAS CHIRINOS y EDILIA TRUJILLO FONSECA, no han cancelado dos mensualidades correspondientes al mes que va del 20 de febrero al 20 de marzo y del 20 de marzo al 20 de abril del año en curso, que por lo expuesto demanda por Desalojo y cobro de Bolívares a los ciudadanos ya identificados, conforme al artículo 34, literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 26-05-2008, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 25 de junio de 2008, el Alguacil Natural expuso que recibió de manos de la Apoderada Judicial de la parte actora, lo necesario para citar a los demandados.
Por escrito presentado en fecha 05-06-2008, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal le dio entrada, ordenó formar la pieza de medidas, e instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios sobre el peligro en la mora, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01-07-2008, la Apoderada Actora consignó estado de adeudamiento de Hidrolago.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble ubicado en la calle “J”, signada con el N° 4-55 del Barrio 18 de octubre de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en la falta de pago de dos mensualidades vencidas correspondientes a los meses que van del 20 de febrero al 20 de marzo y del 20 de marzo al 20 de abril del año en curso, conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También se observa que se solicita medida de secuestro alegando que los arrendatarios no solo están en mora con los cánones de arrendamiento sino que también lo están con los servicios públicos.
Se constata que fue acompañado contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos NELSON BALZAN FERNANDEZ, ADELAIDO ENRIQUE ARIAS CHIRINOS y EDILIA TRUJILLO FONSECA, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, autenticado bajo el N° 127, tomo 3, del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble de autos y la obligación de los arrendatarios de cancelar al arrendador el canon de arrendamiento mensual.
Asimismo fue acompañado documento de compraventa que demuestre la propiedad que tiene el ciudadano NELSON BALZAN FERNANDEZ, sobre el inmueble antes identificado, el cual es objeto de la presente demanda por desalojo.
Por otra parte, fue agregado a las actas, Estado de cuenta de ENELVEN con sello y logotipo de Enelven y firma en original, correspondiente al inmueble y a la lectura 03-04-2008 al 22-05-2008, en el cual consta que a la fecha 03-06-2008, debía cancelar Bs. 73,79 por los servicios municipales y la electricidad; el cual no es suficiente para presumir el peligro en la mora, ya que es una máxima de experiencia que el servicio de electricidad es suspendido cuando se acumulan más de dos mensualidades.
Por ultimo cabe destacar que fue acompañado documento contentivo de Estado de Endeudamiento de Hidrolago Maracaibo, con la relación hasta el día 27-06-2008, sobre el inmueble ubicado en la calle “J” N° 4-55, el cual contiene logotipo y sello en original y se encuentra firmado, en el que se puede leer que hay un saldo pendiente de Bs. 176.37, correspondiente a los meses que van desde septiembre hasta diciembre de 2007 y desde enero hasta mayo de 2008, así como también se lee la palabra “Reconexión” Bs. 96.
Ahora bien, este Tribunal luego de efectuar un análisis del libelo de demanda y su reforma, conjuntamente con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio, considera que ha sido acreditado el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el contenido del ordinal 7mo del artículo 599 eiusdem.
Por otro lado, se examinan el documento privado fechado cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) en el cual el arrendatario señala que posee un recibo de pago de fecha 29 de febrero de 2008, que lleva a presumir el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, aunado al estado de endeudamiento de Hidrolago Maracaibo, que hace notorio el estado de insolvencia que presenta el arrendatario en relación a la obligación de cancelar el servicio de agua, permitiendo que se acumulen los consumos correspondientes al inmueble; generando a este Tribunal, la presunción grave el peligro en la infructuosidad en el fallo, que es el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que a juicio de este Tribunal. Por estos motivos se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en la calle “J”, signada con el N° 4-55 del Barrio 18 de octubre de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado según documento de propiedad, así: Norte: propiedad que es o fue de Severiano González; Sur: su frente; Calle “J”; Este: propiedad que es o fue de Josefa Antonia Sulbarán y Oeste: propiedad que es o fue de Maria Rivera
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2008.
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 222
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
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