Expediente: 1.695-07.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOSMARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL VALLE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA FARÍA, inscrito por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil tres (2003), bajo el número 48, tomo 1, protocolo primero.

Apoderados judiciales de la parte actora: YILETZA CORZO y JOSÉ CARRUYO QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.643 y 42.564.

Demandada: MARÍA DEL CARMEN PEÑA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.148.947, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensora Ad-Litem: Miriam Pardo Camargo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó sentencia definitiva al fondo de la presente causa, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por motivo de COBRO DE CUOTAS DE CONDONDOMINO intentada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL VALLE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA FARIA, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA GUTIÉRREZ.

En fecha treinta (30) de los corrientes, la apoderada judicial de la parte actora solicita aclaratoria en relación al punto SEGUNDO del dispositivo de la sentencia referida en el párrafo anterior, por cuanto el mismo no es claro.


Consideraciones para decidir.

Para pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa que la misma fue realizada en tiempo hábil de conformidad con el criterio reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual amplió el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para su solicitud.

En tal sentido, la parte segunda el dispositivo cuya aclaratoria se solicita es del tenor siguiente:

“SEGUNDO: se condena a la parte actora a cancelar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.938, oo) por los siguientes conceptos: 1) Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año dos mil cinco (2005) por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) ó cien bolívares (Bs. 100,oo) cada una de ellas, aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008). 2) Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil cinco (2005), por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000, oo) ó ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) cada una de ellas, aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008). 3) Una (01) cuota extraordinaria de condominio para mejoras del edificio, con vencimiento al treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por un monto de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000, oo) ó doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 260,oo), aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008). 4) Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil seis (2006), por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000, oo) ó ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) cada una de ellas, aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008). 5) Una (01) cuota extraordinaria de condominio para mejoras del edificio con vencimiento al treinta (30) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por un monto de un millón doscientos ocho mil bolívares (Bs. 1.208.000, oo) ó mil doscientos ocho bolívares (Bs. 1208,oo), aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008). 6) Cuatro cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año dos mil siete (2007) por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000, oo) ó ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) cada una de ellas, aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008). 7) Una (01) cuota extraordinaria de condominio con vencimiento el treinta (30) de Abril del año dos mil siete (2007) para mejoras del edificio por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) ó cien bolívares (Bs. 100,oo), aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008).

Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal procede a transcribir extractos de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Julio del año en curso a los fines de analizar la parte motiva de la misma, y como consecuencia de ésta, cual debió ser el dispositivo dictado. En este mimo orden de ideas, estableció dicho fallo lo siguiente:

“Una vez vistos los recibos emanados del condominio consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda, donde se describen los conceptos, montos y fechas correspondientes que adeuda la parte accionada – los cuales fueron anteriormente transcritos y se dan aquí por reproducidos-, instrumentos estos que constituyen documentos fundamentales de la pretensión y que no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio.
En tal sentido, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal otorga a los recibos emanados del administrador fuerza ejecutiva, de lo cual surge presunción de autenticidad, que puede ser desvirtuada por el propietario en relación al derecho al cobro, mediante la prueba del pago de la cuota correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente juicio, pues aún cuando la parte demandada contradijo la pretensión de la parte actora, no cumplió con la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en referencia que:
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”

……

“…documento este, que al no ser impugnado tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la obligación de la ciudadana María del Carmen Peña Gutiérrez de cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio reclamadas por la parte actora, edificio “El Valle” del conjunto residencial Ciudadela Faria; todo ello, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece..”


De una lectura de la sentencia en cuestión y de los extractos aquí reproducidos, se infiere que por error material de trascripción se indicó que se condenaba a la parte actora a cancelar las cantidades de dinero especificadas en la parte segunda del dispositivo, cuando lo correcto debió ser condenar a la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA GUTIERREZ a cancelar las cantidades de dinero allí especificadas y las cuales se dan aquí por reproducidas, por lo cual se hace necesario y conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la aclaratoria solicitada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL VALLE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA FARÍA, y en consecuencia queda redactado el aparte SEGUNDO del dispositivo de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008) de la siguiente manera: “SEGUNDO: se condena a la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA GUTIERREZ a cancelar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.938, oo) por los siguientes conceptos: 1) Nueve (09) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año dos mil cinco (2005) por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) ó cien bolívares (Bs. 100,oo) cada una de ellas, aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008). 2) Tres (03) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil cinco (2005), por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000, oo) ó ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) cada una de ellas, aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008). 3) Una (01) cuota extraordinaria de condominio para mejoras del edificio, con vencimiento al treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por un monto de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000, oo) ó doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 260,oo), aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008). 4) Doce (12) cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil seis (2006), por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000, oo) ó ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) cada una de ellas, aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008). 5) Una (01) cuota extraordinaria de condominio para mejoras del edificio con vencimiento al treinta (30) de Diciembre del año dos mil seis (2006), por un monto
de un millón doscientos ocho mil bolívares (Bs. 1.208.000, oo) ó mil doscientos ocho bolívares (Bs. 1208,oo), aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008). 6) Cuatro cuotas ordinarias de condominio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año dos mil siete (2007) por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000, oo) ó ciento treinta bolívares (Bs. 130,oo) cada una de ellas, aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008). 7) Una (01) cuota extraordinaria de condominio con vencimiento el treinta (30) de Abril del año dos mil siete (2007) para mejoras del edificio por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) ó cien bolívares (Bs. 100,oo), aplicando la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2008).

No hay condenatoria en costas en virtud la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,
MG.SC. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
MG. SC. GABRIELA BRACHO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MG. SC. GABRIELA BRACHO.