Expediente: 1.810-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

DEMANDANTE: FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).
DEMANDADOS: Empresas INVERSIONES UNICAP, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Ocurre ante este Tribunal la Abogada GLENIS FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.776.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.312, con el carácter de Abogada Judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental N° 402, de fecha 06-11-02, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia N° 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por COBRO DE BOLIVARES a las Empresas INVERSIONES UNICAP, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., alegando que celebró un contrato para la ejecución de una obra social, en fecha 19-05-2003, signado con el N° FUNDAEDUCA-03-13-066 y su respectivo anexo N° 001-011-2003, de fecha 06-11-2003, con la empresa INVERSIONES UNICAP, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano CARLOS PEÑALOZA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.226.859, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obligándose a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta la obra: PROYECTO F.I.D.E.S. RECUPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, SECCIÓN ZULIA, MCPIOS VARIOS. REHABILITACIÓN DEL CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIO ROSARIO SOLARTE, por un monto de Bs. 132.148,34, en un lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de transcurridos cinco días después de la firma del contrato. Alega la Apoderada Actora, que a tales efectos, FUNDAEDUCA, ya identificada, entregó a INVERSIONES UNICAP, C.A., en calidad de anticipo la cantidad de Bs. 39.644,50. Que la empresa INVERSIONES UNICAP, C.A, celebró con la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., identificada en actas, un contrato de fianza de anticipo N° 16-06-2000288, para garantizar a la demandante de autos, el reintegro de la cantidad cobrada por anticipo, constituyéndose así UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en fiadora y principal pagadora de la empresa INVERSIONES UNICAP, C.A. Asimismo esta empresa celebró contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO signado con el N° 16-06-2000287, con UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., representada por LOURDES VILLALOBOS, para asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió INVERSIONES UNICAP, C.A., con ocasión del contrato de obra N° FUNDAEDUCA-03-13-066, por trece mil doscientos catorce bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 13.214,83). Igualmente relata la actora, que al momento de realizar los trabajos de inspección de la obra antes mencionada, se detectó un significativo retraso, motivo por el cual se generó un incumplimiento del contrato suscrito y en consecuencia la imposibilidad de concluir la obra en el término pactado. En vista de ello la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), rescindió el contrato unilateralmente, por ello procede a notificar por vía cartelaria en el diario local “LA VERDAD” en fecha 23-10-07, al representante de la empresa INVERSIONES UNICAP, C.A. Que múltiples han sido las gestiones realizadas para el reintegro del anticipo tanto con la contratista como con la empresa de seguros, y que por todo lo expuesto demanda a la empresa INVERSIONES UNICAP, C.A. y a UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., para que le cancelen la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.578,89), los costos y costas del proceso y los honorarios profesionales.
Por auto de fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA A DECIDIR

Observa el Tribunal del libelo de demanda, que la demandante es la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), cuya creación emana del Decreto Gubernamental N° 402, de fecha 06-11-02, de la Gobernación del Estado Zulia. , fundación que celebró un contrato con la Empresa Inversiones Unicap, C.A, para la ejecución de la obra Proyecto F.I.D.E.S. Recuperación de la Infraestructura del Instituto Nacional del Menor, Sección Zulia, Municipios varios. Rehabilitación del Centro Comunitario Rosario Solarte.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 de fecha 02-09-04, delimitó las competencias de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el alcance de los numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo el siguiente criterio:

“ Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios)ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del transito o agraria.”… OMISSIS…
La sentencia N° 01315, de esta misma Sala, de fecha 08-09-2004, ratificó el anterior criterio y añadió lo siguiente: “En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí”.

En el caso planteado se observa, que el contrato de ejecución de obra, que motivó la interposición de la presente demanda, fue celebrado entre un Ente Público y una Empresa Privada y además se observa que es un contrato de naturaleza administrativa, de manera que el caso de autos puede subsumirse en el primero de los supuestos a que se refiere la sentencia citada. En consecuencia este Tribunal es incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa.

Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:


“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…



DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA:
INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa intentada por la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en contra de las Empresas INVERSIONES UNICAP, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que siga conociendo la presente causa. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de julio de 2008.
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.810-08