Expediente 1.806-08.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
Demandante: LUÍS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.155.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.146, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: JOSÉ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.761.696, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación del ciudadano JOSÉ ALMARZA, para que cancele al actor la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.615,00), más la indexación de esta suma de dinero, o en su defecto formule oposición conforme a las previsiones contenidas en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio del mismo año, la parte actora suministró la dirección y los gatos necesarios para que el Alguacil del Tribunal practicara la citación del demandado de actas.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los gastos necesarios para la citación del demandado.
Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Junio del presente año, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, siendo decretada por este despacho el día veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil ocho (2008), el Alguacil de este despacho expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano JOSÉ ALMARZA.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio del año en curso, la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la entrega de la letra de cambio previa certificación en actas de la misma.
Consideraciones para decidir.-
En relación a la institución del desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, establecen los artículos 264 y 265 eiusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“El demandante podrá imitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Según lo expresado en los artículos anteriores, este Juzgado observa que el ciudadano LUÍS MELÉNDEZ, parte actora, quién actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó en contra del ciudadano JOSÉ ALMARZA, denotándose la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el mismo no trata sobre derechos irrenunciables sobre los cuales no pueda disponerse en el litigio
El presente desistimiento, fue efectuado en la etapa procesal de citación del demandado, evidenciándose de las actas que el Alguacil de este despacho no logró entrevistarse con el demandado, razón por la cual no se pudo lograr la citación personal del mismo.
Es de señalar también, que el desistimiento del procedimiento fue limitado, y así lo indicó la parte actora cuando señaló que: “…desisto del procedimiento pero no de la acción…”, y por cuanto no se había citado al demandado, menos aún, llegado al acto de la contestación de la demanda, no se requiere el consentimiento de la parte contraria para que tenga validez el desistimiento.
En relación a la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio, aunque no consta de las actas que la misma haya sido practicada, considera este Tribunal que la misma debe ser suspendida como consecuencia del desistimiento voluntario del proceso presentado, toda vez que las medidas preventivas son accesorias del asunto principal, una vez extinguido éste como consecuencia lógica, desaparece lo decretado en virtud de él.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., expediente número 91-037, estableció:
“En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del Juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto, es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.
En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.
En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin un proceso pendiente.
Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del Profesor Piero Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pág. 94, en efecto expone el autor:
“Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure”.”
DECISIÓN
ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Le imparte la aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el ciudadano LUÍS MELÉNDEZ, HOMOLOGÁNDOLO, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el desglose del instrumento cambiario “Letra de Cambio, N°. Uno”, inserta en el folio dos (02) del la pieza principal, para que sea entregada en forma original previa certificación en actas del mismo.
TERCERO: Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil ocho (2008), y en tal sentido, se ordena al ciudadano LUIS MELENDEZ, entregar al ciudadano JOSÉ ALMARZA, los bienes que hayan sido embargados preventivamente a los fines de garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez verificada la entrega del instrumento cambiario a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
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