Expediente: 1.695-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL VALLE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA FARIA.
DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN PEÑA GUTIERREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.


Ocurre ante este Tribunal la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.643, con el carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL VALLE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA FARIA; para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.947 y de este mismo domicilio, alegando que la referida Ciudadana es propietaria de un apartamento distinguido con las siglas 1-D, ubicado en la primera planta del Edificio EL VALLE, del Conjunto Residencial Ciudadela Faria, primera etapa. Que esta propietaria adeuda al condominio la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 4.938.000,00), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de plazo vencido y que en virtud de ello demanda a la referida ciudadana por la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal por cobro de bolívares.

Por auto de fecha 21-05-2007, el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha 18 de junio del mismo año, la Apoderada Actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por sentencia dictada en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 03 de agosto de 2007, fue recibido oficio N° 7850-675 del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se participó que fue tomada por ese despacho, la debida nota sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO

El Artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Este Juzgado al momento de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tomando en cuenta que la presente causa se trata de una demanda por cobro de bolívares por incumplimiento en el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, para lo cual se analizó el contenido del documento de propiedad acompañado a las actas, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 02-12-1983, bajo el N° 5, tomo 18, protocolo 1° , del inmueble con el número 1-D, ubicado en la primera planta del Edificio Residencias “EL VALLE” del Conjunto Residencial Ciudadela Faria, primera etapa, el que aparece la ciudadana MARIA PEÑA, como propietaria del mismo, y del que se deriva la obligación del dicha ciudadana de contribuir con los gastos comunes del edificio en el cual tiene un porcentaje de propiedad.

Igualmente fueron examinados los recibos emanados del Condominio del Edificio Residencias “EL VALLE” del Conjunto Residencial Ciudadela Faria, los cuales hicieron presumir al Tribunal a que existía el olor a buen derecho y peligro en la infructuosidad del fallo.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”

Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem:
“Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

En relación a oposición de parte a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>

Constata de las actas esta Sentenciadora, que la parte demanda, ciudadana MARIA PEÑA GUTIERREZ, representada en este caso por la Defensora Ad Litem, Abogada Miriam Pardo Camargo, durante le curso de este proceso no realizó oposición a la medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2007, asimismo se observa que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, luego de cumplido el termino a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, los interesados no promovieron y/o evacuaron ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro y que en la sentencia definitiva dictada en fecha 28-07-2008, este Juzgado declaró parcialmente con lugar la presente demanda condenando a la parte demandada al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio vencidas y no pagadas, en consecuencia, la referida medida de secuestro queda firme, y así se decide.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ANAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio del 2007, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO instauró el CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL VALLE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA FARIA en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA GUTIERREZ, ambas partes ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Exp. 1.695-07.