Expediente: 1.813-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
DEMANDANTES: CARMELA ZACCARIA DE CIOCCHETTI y GIULIANO CIOCCHETTI DRAGONI.
DEMANDADOS: JULIO RENE CRUZ LAMIÑO y JHONY DACCARET GIHA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano PASQUALE ZACCARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.803.228, asistido por el Abogado OSVALDO CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.325, con el carácter de Apoderado general de los ciudadanos MARÍA CARMELA ZACCARIA DE CIOCCHETTI y GIULIANO CIOCCHETTI DRAGONI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.261.860 y E-81.261.091, respectivamente; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos JULIO RENE CRUZ LAMIÑO y JHONY DACCARET GIHA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.877.762 y E-24.425.732, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en nombre de sus representados celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los demandados, ya identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta cuarta de la Torre N° 04 del Edificio Residencias Santa Marta, situado en la calle 62, esquina calle 3G de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por un lapso de duración de seis (06) meses contados a partir del día 15 de junio de 2005, prorrogado por periodos iguales, el ultimo de los cuales venció el 15-06-2008, notificando a los arrendatarios el día 25 de abril de 2008, de la decisión del arrendador de no renovar el contrato. Asimismo alega el Apoderado, que el canon de arrendamiento mensual se convino inicialmente en la cantidad de Un millón cien mil bolívares (actualmente mil cien bolívares fuertes) y el último canon vigente es de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), pagaderos en mensualidades consecutivas anticipadas. Que se convino en la clausula tercera del mismo contrato que el atraso de dos mensualidades de arrendamiento da derecho a sus mandantes a considerar resuelto de pleno derecho el contrato y a solicitar la desocupación del inmueble y que el pago de los servicios públicos y/o privados, tales como agua, luz eléctrica, gas, aseo urbano y teléfono, entre otros. También alega que los arrendatarios siempre han pagado las mensualidades en forma irregular y han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2008, lo cual totaliza la cantidad de Cuatro Mil Quinientos bolívares fuertes (Bs. 4.500,00), señalando además que estos se encuentran insolventes en el pago de los servicios públicos y privados descritos en el contrato de arrendamiento, y que por todo ello demanda a los ciudadanos JULIO RENE CRUZ LAMIÑO y JHONY DACCARET GIHA, por resolución del contrato antes mencionado, fundamentando su acción en los artículos 1167, 1592, 1616 del Código Civil Venezolano.
En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008, el ciudadano PASQUALE ZACCARIA, otorgó poder judicial de los Abogados OSVALDO CUEVAS, ICSEN CHACÍN, RAMÓN REVEROL, JESUS TOVAR, LUISA RAMIREZ y MARÍA CARROZ, identificados en actas.
Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza por separado y ordenó a la parte solicitante ampliar la prueba del peligro en la mora, de conformidad 601 del Código de Procedimiento Civil.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento con fundamente en los artículos1592, 1167 y 1616 del Código Civil vigente, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a tres mensualidades. Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda documento de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2005, anotado bajo el N° 47, tomo 55 de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARÍA CARMELA ZACCARIA DE CIOCCHETTI y GIULIANO CIOCCHETTI DRAGONI, representados por el ciudadano PASQUALE ZACCARIA, da en arrendamiento a los ciudadanos JULIO RENE CRUZ LAMIÑO y JHONY DACCARET GIHA, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta cuarta de la torre N° 4, del Edificio Residencias Santa Marta, ubicado en la calle 62 esquina calle 3G de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente fue acompañado estado de cuenta, denominado “Conoce a tu cliente”, emitido por CANTV, firmado y sellado en original, en el cual se describe la dirección del inmueble al que está adscrita la línea telefónica, dirección que coincide con la del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, observándose del mismo que existe una deuda de cuatro mil quinientos quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.4.515, 54), con 60 días de vencida, lo que equivale a dos (2) meses.
Asimismo, el Apoderado Judicial del la parte actora, acompañó documento de compra venta del inmueble arrendado, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el N° 7, Tomo 32, Protocolo 1°, de los libros respectivos, con lo cual los actores demuestran el derecho de propiedad que les asiste.
Ahora bien, esta sentenciadora luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento y los recaudos acompañados al expediente, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta cuarta de la Torre N° 04 del Edificio Residencias Santa Marta, situado en la calle 62, esquina calle 3G de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, signado según documento de propiedad con la numeración 4-4, y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: En 10,60 metros, con pasillos de unión entre las Torres Tres (3) y cuatro (4). Sur: En 10,60 metros, con fachada sur del edificio. Este: En 16.60 metros, con espacio entre torres uno (1) y cuatro (4). Oeste: En 16,60 metros, con fachada oeste del edificio.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 248-08.-
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente: 1.813-08.
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