Exp. 1.809-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° y 149°

DEMANDANTE: MARIA CRISTINA CUERVO DE RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.652.645, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: MAIRA LIBERTAD FERNANDEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.056.987, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.


Consta de los autos que la ciudadana MARIA CRISTINA CUERVO DE RADA, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA CUERVO DE PERICH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.806, intentó demanda en contra de la ciudadana MAIRA LIBERTAD FERNANDEZ CASTELLANO, alegando que celebró contrato de arrendamiento con esta ciudadana en fecha 10-06-2005, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 44, tomo 40, de los libros respectivos, sobre un inmueble de su única propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-A, octavo piso del Edificio Carite, ubicado en la calle 77 de la Urbanización Los Olivos, Conjunto Residencial La Pecera, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el tiempo de duración del contrato era de un (01) año y se prorrogó por un año mas, que de conformidad con el artículo 38 ordinal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal la cual finalizó el 01-06-2007, pero hasta la fecha la ciudadana MAIRA Fernández, se niega a desocupar el inmueble arrendado, por ello la demanda para que proceda a desocupar el inmueble, así como también la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios mientras no entregue el apartamento objeto del contrato, los cuales ascienden a la fecha a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Estimó la demanda en siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la demanda.

Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:


UNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Observa esta sentenciadora, que la parte actora en el libelo de demanda estima la acción en SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00), monto que excede el límite máximo fijado para la Competencia de los Juzgados de Municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es del conocimiento público que en fecha 06-03-2007, por Decreto Presidencial con rango, valor y Fuerza de Ley N° 5.229, se estableció la reconversión monetaria del país, mediante el cual se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares, y como consecuencia de ello, según la ley, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha 01 de enero de 2008, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1000) y llevado al céntimo mas cercano, de manera que compete de los Juzgados de Municipios conocer de las causas cuyo interés no sobrepase los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente actual reconvertido que es cinco mil bolívares (5.00000).

Por su parte el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que se tramitaran por el procedimiento breve independientemente de la cuantía, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…


Como ya lo indicó esta Sentenciadora, en análisis efectuado de las actas que forman el presente expediente, la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el escrito libelar, excede al monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipios, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia de civil cuya cuantía supere los cinco mil Bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa intentada por la ciudadana MARIA CRISTINA CUERVO DE RADA en contra de la ciudadana MAIRA LIBERTAD FERNANDEZ CASTELLANO, por DESALOJO, ambas ya identificadas.

En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


Exp. 1.809-08.