Exp.: 1.582-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos que el ciudadano MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.286.154, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado GERMAN FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.524.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.742, presentó demanda por el pago de Costas Procesales en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS en virtud de la declaratoria con lugar de las costas procesales en la pieza principal instaurada por Impugnación de Asamblea de Propietarios, provenientes de los honorarios pagados al abogado, los cuales arrojan un total de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).
En fecha 11 de abril de 2007, se le dio entrada a la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos.
En fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente N° 0116-0101-46-0006420028 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la Junta Directiva del Condominio Edificio Las Palmeras.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2007, la parte actora solicitó la citación cartelaria, proveyendo el Tribunal lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), la secretaria del Juzgado expuso que se cumplieron las formalidades previstas en el articulo 223 del código procedimiento civil.
En fecha diez (10) de marzo del año en curso, el tribunal designo defensor Ad-Litem siendo cumplidas las formalidades de notificación, aceptación y citación correspondientes.
Por escrito de fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), la defensora Ad-Litem contesto la demanda.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de mil ocho (2008), el tribunal aperturó una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo previsto con el articulo 607 del código de procedimiento civil.
Por escrito de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), la parte actora promovió pruebas.
Alegatos de la parte actora:
Alega el ciudadano MARIANO AMIDEI, que en virtud de haber salido vencedor en el juicio que intentó por la impugnación de acta de asamblea del Condominio del Edificio Las Palmeras, demanda el pago de las costas procesales de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 24 de su Reglamento; provenientes de las actuaciones de su Abogado en el proceso, causantes de honorarios profesionales, que ha tenido que pagar prudencial a éste, las cuales se describen a continuación:
1. Estudio del caso y redacción de libelo de demanda folio N° 1 y su vuelto, N° 2 y sus anexos N° 3, 4, 5, 6,7 y 8…………………. Bs. (250.000).
2. Reforma de demanda de fecha 18-09-2006, folio N° 11 y vuelto……..Bs. (150.000).
3. Promoción de pruebas de fecha 14-11-2006, folio N° 54, 55, 56 y 57….Bs. (200.000).
4. Poder apud acta de fecha 16-11-2006, folio N° 64 y su vuelto….Bs (100.000).
5. Actuación en el acto de evacuación de las pruebas de exhibición de fecha 17-11-2006, folio N° 66 y 67 Bs. (150.000).
6. Actuación y presencia en el acto de Inspección judicial de fecha 17-11-2006, folio N° 83, 84, 85 y 86 ambos inclusive...... Bs. (250.000).
7. Diligencia de fecha 24-11-2006. Folio N° 114 ratificando impugnaciones…. Bs. (100.000).
8. Diligencia mediante la cual se da por notificado de fecha 19-11-2006 folio N° 122…… Bs. (100.000).
9. Diligencia de fecha 30-01-2007, solicitando copia certificada……. Bs. (100.000).
10. Diligencia solicitando ejecución voluntaria de la sentencia, suscrita en fecha 16-03-2007, folio N° 150, 151 y 152……..Bs. (100.000).
Contestación de la defensora Ad-Litem:
Alega la defensora Ad-Litem de la parte demandada, que el abogado GERMAN FLORES, a pesar de que asistió al ciudadano MARIANO AMIDEI, no es quien ejerce el derecho del cobro de costas procesales a la parte demandada y perdedora en el juicio que por impugnación de acta de asamblea instauro el ciudadano MARIANO AMIDEI quien indica que canceló al abogado GERMAN FLORES los honorarios profesionales en forma adelantada y los cuales arrojan la cantidad de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000) o su equivalente a mil quinientos bolívares fuerte (Bs.F. 1.500). Asimismo manifiesta, que en el expediente sólo se encuentra un recibo del Periódico La Verdad y un recibo de Ipostel, mas no existe ningún tipo de recibo emanado del abogado GERMÁN FLORES, quién en su condición de apoderado judicial ha asistido en todas y cada una de las actuaciones hechas en el expediente. Que llama la atención la solicitud de costas procesales en virtud de que en vez de ser el apoderado judicial quien ejerza su derecho a solicitar el cobro de costas procesales, lo hace directamente el demandante acogiéndose a una norma que no le corresponde por que no es abogado y solo es exclusiva para los abogados inscrito en el Colegio de Abogados, que tenga un Inpreabogado y que haya cumplido con los requisitos de la Ley de Abogados y su Reglamento.
Que el demandante tiene derecho al reintegro de sus costas procesales una vez canceladas al abogado.
Reconoce que el actor tiene derecho al cobro de las cantidades canceladas al Abogado, pero contradice su pretensión de acudir al órgano jurisdiccional para demandar el pago de costas procesales que según él pagó al Abogado
Niega, rechaza y contradice la pretensión de demandar al ciudadano ALBERTO SALAS cuando él mismo alega en su escrito de demanda que en la asamblea de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), nombraron a la ciudadana WANDA HERRERA como Administradora del mencionado Condominio y que no conoce su cédula de identidad, en consecuencia al ser condenado el Edificio Las Palmeras en costas en ocasión por la sentencia dictada por este tribunal, la demanda queda representada por la nueva Administradora y no por el Administrador saliente, razón por la cual el demandante ha debido de demandar al Condominio como persona jurídica y no a una persona natural sin cualidad para el momento de presentar la demanda.
Alegó que el demandante se atribuye derechos que son exclusivos de los abogados sin acreditar título para fundar la reclamación que pretende. Niega, que haya tenido que pagar en forma adelantada los honorarios profesionales
Que la medida de embargo solicitada no debió de ser decretada porque no estaban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que solicita la suspensión de la medida, para que sea restituida la cantidad de dinero embargada en la cuenta corriente perteneciente a la Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras.
Asimismo alegó, que a todo evento en caso que el tribunal considere que el reclamante tiene derecho a su pretensión, en beneficio de su defendido, se acoge al derecho de Retasa.
De las pruebas
De la parte demandante:
• Invoco el merito favorable que arrojan lo autos y las pruebas que por medio del este escrito de promoción de pruebas, así como los recaudos acompañados al libelo de la demanda.
• Promueve el principio procesal de la Comunidad de la Prueba y muy especialmente en lo que respecta a las actuaciones causantes de honorarios profesionales, que ha tenido que pagar, especificados en el libelo de la demanda que riela en los folios uno (01) y dos (02), ratificándolas.
• Promovió en copia al carbón, recibo de honorarios mínimos, otorgado por el Abogado GERMÁN FLORES, por la suma de Un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000).
• Recibos de pago de los carteles publicados en los diarios Panorama y La Verdad, que rielan a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), respectivamente.
• Recibo de pago de fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), signado con el número 0033, otorgado por la defensora ad litem designada en la presente causa.
Pruebas de la parte demandada:
• Invoco a favor de su representado, el merito favorable que se desprende de las actuaciones que componen las actas del expediente contentivo del juicio principal.
• Invocó a favor de su defendido el merito que se desprende de las actas de asamblea celebradas por el Condominio Edificio Las Palmeras que sirvieron de fundamento a la demanda de nulidad de asamblea agregadas a la pieza principal del expediente 1582, así como todas las actas que le favorezcan.
• De conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil, solicitó se oficiara al Banco occidental que persona aperturó la cuenta corriente a nombre del Condominio del Edificio Las Palmera y sea remitida el acta de asamblea que soportó la apertura de la cuenta N° 0116-0101-0006420028.
Para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
En el caso de marras se observa, que el ciudadano MARIANO AMIDEI, asistido por el profesional del derecho GERMAN FLORES, presenta demanda de cobro de costas procesales, con fundamento en las previsiones de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, argumentando que tiene una condenatoria en costas a su favor en el procedimiento que por nulidad de Acta de Asamblea intentó por ante este Tribunal, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Las Palmeras y en virtud de que canceló los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el referido proceso por su Abogado, GERMAN FLORES, ocurre ante este Juzgado por vía incidental a reclamar las cantidades que canceló al mencionado abogado, quien lo asistió en el transcurso del proceso.
Asimismo se observa, la defensa formulada por la parte demandada, en la cual señala que el demandante se atribuye derechos que son únicos y exclusivos de los abogados, sin acreditar en actas que tengan titulo alguno para fundar la reclamación que pretende como es el cobro de bolívares de concepto de costas procesales y mas aún, fundamentando esta pretensión en la ley de abogados y su Reglamento, ejerciendo de esta forma ilegalmente la profesión que ostenta.
El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, y su obligación de pagar los honorarios a su abogado. De igual forma, confiere al profesional del derecho, la cualidad o titularidad para proceder a reclamar sus honorarios judiciales mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, con fundamento en las previsiones de la Ley de Abogados y su Reglamento, para el caso en que éstos no le hayan sido cancelados por su cliente que hubiere resultado beneficiado por una condenatoria en costas a su contrario. De manera que la reclamación que surja entre el abogado y su cliente o entre el abogado o el condenado en costas (en lo que se refiere al rublo de los honorarios profesionales), corresponderá ejercerla al profesional del derecho que haya intervenido en el proceso en el que resultó vencedor su cliente.
La redacción del artículo 23 de la Ley de Abogados, confiere acción directa al profesional del derecho para el cobro de sus honorarios profesionales, quedando excluido de este procedimiento el dueño de las costas, quien es la parte vencedora y que tiene una condena a su favor en una sentencia firme con el carácter de cosa juzgada.
En relación a la cosa juzgada, el autor Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. p.371, señala que la definición de cosa juzgada es una forma de autoridad, y como tal, es una calidad, una inherencia, y por ello cuando el lenguaje común al referirse a ella repite diariamente “autoridad de cosa juzgada”, se está refiriendo a sus efectos.
Autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido el carácter de definitivo.
Además se refiere el autor a la eficacia de la cosa juzgada, la cual se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in cadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser tenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada es esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. Como se verá en el momento oportuno, esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de la ejecución forzada, siendo una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esta consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
Los criterios doctrinales anteriormente expuestos, llevan a concluir que en el caso de autos, existiendo una condenatoria en costas a favor del ciudadano MARIANO AMIDEI, esta constituye una declaratoria del derecho al cobro de las costas, que no es objeto de un nuevo juicio, toda vez que este derecho ya fue declarado en la sentencia que condenó a su contrario, siendo revisable sólo su monto por estar sujeto a Retasa. De ser revisable nuevamente el derecho al cobro de las costas, pondría en riesgo al que originalmente resultó vencedor, a una eventual sentencia contraria. Tal afirmación encuentra su fundamento no sólo en la institución de la cosa juzgada, sino en las previsiones de la Ley de Arancel Judicial, la cual dispone en su artículo 33 que las costas procesales deben ser tasadas ante el Secretario del Tribunal.
“Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaron, y la hará el Secretario del Tribunal.”
Lo expuesto lleva a reflexionar que habiendo sido objeto de discusión el derecho al cobro de las costas procesales y estando ya declarado, no existe interés jurídico procesal para actuar en una nueva demanda. En consecuencia, la demanda de cobro de costas procesales intentada por el ciudadano MARIANO AMIDEI, resulta contraria a la institución de la cosa juzgada, siendo entonces contraria a derecho; por lo que debe considerarse que hay la ausencia del interés jurídico procesal del actor para intentar la presente acción.
Así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I.p.92., señala:
1.Interés procesal. La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para la obtener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (…) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr CALAMANDREI PIERO: Instituciones…)”
En el caso de autos no puede afirmarse que hubiere incumplimiento de la obligación del pago de las costas procesales por parte del obligado, por el hecho de que no fueron tasadas y por consiguiente no habían sido liquidadas, de manera que pudiere considerarse en mora al deudor de las costas, motivo por el cual, no había necesidad de instaurar una demanda para su cobro, deviniendo entonces la inadmisibilidad la demanda planteada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°3592 dictada en fecha 6 de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…Para la Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso Monserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(….)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión de la demanda…”
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se hace indefectible discurrir en la inadmisibilidad de la demanda de cobro de costas procesales y como consecuencia, no existe necesidad de que esta juzgadora pase a analizar el mérito de la causa. Y así se decide.
Por último dando cumplimiento a las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe referirse este Tribunal a la conducta asumida por las partes en el proceso, considerando que este aspecto no toca el fondo de la causa.
En tal sentido al examinarse los alegatos formulados por la defensora ad litem, considera el Tribunal, que el hecho de que la parte actora, por medio de su Apoderado Judicial promoviera una factura emitida por ésta, a los fines de demostrar los gastos realizados en el proceso, no representan una ofensa al honor y a la ética de la profesional del derecho designada como defensora ad litem del demandado, tal como lo argumenta, pues dicha promoción, aún cuando fue desestimada por este Tribunal, sólo representa un medio de ataque o defensa, que no vulnera el principio de probidad procesal, por el contrario, lo que sí vulnera este principio, son las expresiones empleadas por las partes al redactar sus escritos, a saber:
La expresión utilizada por la defensora ad litem, al indicar en su escrito de contestación, que el actor al fundamentar su pretensión en la Ley de Abogados y su Reglamento, ejerce ilegalmente la profesión que ostenta.
Por su parte el actor ciudadano MARIANO AMIDEI, por medio de su apoderado judicial, en la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), utiliza expresiones inadecuadas para un profesional del derecho:
“Ahora bien, ciudadana colega con el respeto que se merece quien se burla de la inteligencia del tribunal y de mi persona ya bien demostrado en sus escritos con sus ataques y además contra mi patrocinado.¿ Qué pretende la colega que yo le sea desleal a mi cliente y actúe a favor de ella? Pues se equivoca y sigo ratificando lo ya expresado en nuestro escrito y además ofende al Sr. Amidei al expresar que él se está tomando atribuciones de Abogados.”
El argumento empleado en diligencia suscrita el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), al señalar que la defensora ad litem incurre en “difamación e injuria”, al alegar en sus defensa que el ciudadano MARIANO AMIDEI se está atribuyendo derechos que son únicos y exclusivos de Abogados, y que este, esté “ejerciendo de esta forma ilegalmente la profesión que ostenta”.
Por lo expuesto, llama la atención este Tribunal al actor, ciudadano MARIANO AMIDEI y su abogado, ciudadano GERMAN FLORES, y asimismo a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, censurando su conducta; exhortándolos a que en el futuro se abstengan de emplear el proceso para el intercambio de expresiones que se alejan del principio de lealtad y probidad que debe regir la conducta de las partes y a sus abogados en el proceso, y en especial la profesionalidad de éstos, siendo que el proceso es un medio para alcanzar la justicia y que debe ser utilizado para que las partes hagan valer sus derechos y defensas pero no para agredirse ni dirigirse palabras ofensivas.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
La inadmisibilidad de la demanda de Costas Procesales incoada por el ciudadano MARIANO AMIDEI en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALAMERAS representada por el ciudadano ALBERTO SALAS.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp.: 1.582-07.
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