Expediente: S-086-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

DEMANDANTE: IVAN CARRUYO MARQUEZ.

DEMANDADOS: ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Ocurre ante este Tribunal el Abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.446, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, alegando que es Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTICAPITAL, C.A., identificada en actas, desde el inicio del procedimiento de OFERTA REAL y subsiguiente DEPOSITO, intentado por el ciudadano ERCILIO DA SILVA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.731.875, en su nombre y en representación de su cónyuge CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.413.447, contra de MULTICAPITAL, C.A., el cual se encuentra en etapa de ejecución, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-11-2007, en la cual confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-05-2007, condenando en costas a la parte apelante ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA. Que como consecuencia de ello demanda a los mencionados ciudadanos por estimación e intimación de Honorarios Profesionales con fundamento en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de dicha ley, así como en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y procede a especificar sus actuaciones en el procedimiento y a estimar su valor de la siguiente forma:
Actuaciones en el expediente N° S-086-06, de este Juzgado y en el expediente N° 45538 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
1.- Diligencia en la que consigna poder judicial que acredita la representación judicial conferida por la Sociedad Mercantil MULTICAPITAL, C.A., UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
2.- Escrito de contestación al procedimiento de Oferta Real y depósito de fecha 27-04-2007, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
3.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 09-05-2007, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
4.- Escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09-07-2007, alegando las defensas pertinentes en contra de la apelación interpuesta por los oferentes, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
5.- Diligencia de fecha 03-08-2007, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00000).
6.- Diligencia de fecha 13-08-2007, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00000).
7.- Diligencia de fecha 13-12-2007, dándose por notificado de la sentencia del Tribunal Superior, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00000).
8.- Diligencia de fecha 14-02-2008, solicitando al Tribunal Superior la remisión del expediente al Tribunal de la causa, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00000).
9.- Diligencia de fecha 05-03-2008, en la cual solicita al Tribunal de la causa poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-05-2007, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.00000).
Por todo lo expuesto, el Abogado actor, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), y solicitó se intimara a los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, al pago de los mismos. Demandó la Indexación monetaria de sus honorarios profesionales en esta causa hasta el momento de su total y definitivo pago.
Asimismo solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, créditos y cantidades de dinero que sean propiedad de los demandados.
Por auto de fecha 24-03-2008, el Tribunal admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ.
En fecha 27-03-2008, el Tribunal le dio entrada a la pieza de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte solicitante a ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad del fallo.
Por sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho, fue decretada medida preventiva de embargo sobre la cantidades de dinero depositada en la cuenta de éste Tribunal, perteneciente a la parte demandada, y que fuere depositada con ocasión de realizar la oferta real de pago que dio inicio al juicio principal.

Por diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), el Abogado SELIM ROMERO HABIB, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERCILIO DA SILVA y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, solicitaron la entrega de las cantidades de dinero que no fueron afectadas por la medida judicial dictada por este Tribunal en ocasión de la medida de embargo solicitada por la parte demandante.
Por auto dictado en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), se ordenó hacer entrega de la suma de Treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200), a la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) por la Abogada LIGCAR FUENMAYOR, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERCILIO DA SILVA y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, hizo formal impugnación y consecuente oposición al decreto de intimación dictado por este Juzgado, mediante el cual se intimó a sus poderdantes al pago de honorarios profesionales al representante de la Sociedad Mercantil MULTICAPITAL, C.A., alegando que se violó el orden procesal, y que la misma no debió ser admitida por este Tribunal aperturando una pieza dentro del mismo expediente de oferta real de pago, pues éste ya había culminado ante la confirmatoria de la decisión de alzada, al declarar la improcedencia de la Oferta Real de Pago, con lo cual se puso fin al proceso, pues la sentencia en si no comprende el cumplimiento de una obligación, conforme a la naturaleza del proceso que se ventiló, que sus mandantes sólo fueron condenados en costas, que solo pueden ser reclamadas mediante juicio autónomo, en atención a la culminación del proceso señalado y no como parte de la sentencia dictada. Que en todo caso las costas siguen siendo ilíquidas hasta este momento. Que en consecuencia, el auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008 se encuentra viciado.
Señaló que al dictar el auto de admisión de la demanda, este juzgado violó el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece entre las cuestiones previas oponibles antes de la contestación de la demanda en su ordinal 11°, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean la alegadas en la demanda. Que al admitir la demanda por vía incidental violó el presupuesto de tipicidad, por cuanto fue dictada sentencia de fondo en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), y adicionalmente a ello, que se pusiese en estado de ejecución el fallo, además de la concesión de un lapso para el cumplimiento voluntario de obligaciones que no recaen en sus mandantes, salvo el cumplimiento de las costas generadas por el vencimiento en la causa, que hasta este momento resultan ilíquidas, y en consecuencia, no susceptibles de exigencia ni satisfacción inmediata, que a adicionalmente no se estimaron las costas por Secretaría, que no se encontraban ni se encuentran en mora sus mandantes, que es, que es un principio que en fase de ejecución de sentencia no hay incidencias, salvo los casos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose dentro de esos supuestos el trámite de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Que en consecuencia resulta un contrasentido y subversión del proceso, reabrir mediante la presente reclamación, una causa concluida, que ante la declaración de nulidad del auto de admisión de la demanda, igual suerte debe seguir la medida preventiva dictada, por ausencia de la acción autónoma de honorarios.

Por otra parte, señaló, que sin perjuicio de las consideraciones anteriores, y sin que implique convalidación, formulaba impugnación a la estimación de los honorarios reclamados por el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, por considerarlas excesivas, acogiéndose al derecho de Retasa, de conformidad con las previsiones de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, solicitando el nombramiento de Retasadores.

En fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, presentó escrito mediante el cual alegó que las afirmaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada, no se ajustan a una sana hermenéutica jurídica, al aspirar la nulidad del decreto intimatorio dictado en esta causa, por lo que debe ser desechado tal alegato por este Tribunal. Que debe hacerse un análisis del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados y del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, que en consecuencia, se debe determinar el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente, con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso. Que la Sala Constitucional apunta que el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales se debe tramitar por la vía del juicio breve, de manera autónoma y ante un tribunal competente para ello; sin embargo en lo atinente a la reclamación surgida dentro del juicio contencioso (entendiendo que es el procedimiento contra el cliente o contra el condenado en costas) no existe una remisión expresa al procedimiento propio o autónomo, sino que lo vincula al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, y es allí dentro del juicio y por vía incidental donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o al condenado en costas.
Que en el presente juicio este Tribunal dictó sentencia definitivamente firme el día veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), declarando inadmisible la oferta y condenando en costas a los intimados; que apelada la sentencia el Juzgado Superior confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a los intimados, y que fue puesta en estado de ejecución a petición del intimante en auto que consta en la pieza principal, sin que los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, impugnaran en auto mediante el recurso correspondiente, de lo que se infiere que aceptaron que este Juzgado hubiere puesto en estado de ejecución la sentencia definitiva, y que por ello es falso que el proceso esté concluido, pues el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución, siendo improcedente el pedimento de nulidad del decreto intimatorio blandido por la apoderada judicial de los intimados; que el proceso no ha culminado por encontrarse en fase de ejecución.
Señaló que en la sentencia N°1935-05 dictada por la Sala Constitucional en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sólo se contemplan dos (2) posibilidades en que el intimante debe necesariamente presentar su reclamación por demanda autónoma para la reclamación de sus honorarios profesionales, a saber: 1) cuando se intiman honorarios profesionales extrajudiciales, y 2) cuando ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el Juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, debe ser intentado ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, a fin de salvaguardar tanto el principio procesal de doble grado de jurisdicción a la parte que resulte perdidosa en fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales.
Que la parte intimada alega que este Juzgado violó el presupuesto de tipicidad y el contenido del artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de admitir la acción propuesta, admitiendo la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por vía incidental, al constar en las actas que el juicio estaba terminado; tal alegado debe ser desechado porque no tiene coherencia la situación de hecho planteada con el contenido y alcance de la norma. Que dicha defensa puede ser opuesta como cuestión previa o como defensa de fondo siempre y cuando no se hubiese propuesto como cuestión previa, sin que la parte intimada haya expresado en su contestación si la oponía como cuestión previa o como defensa de fondo. Que por otra pare, tal argumento es improcedente, en virtud de que la acción de honorarios profesionales está tutelada por el Estado, y no existe prohibición expresa de la ley de admitirla y menos que con el falso fundamento de que el juicio de la Oferta y Depósito está concluido. Señaló que tal defensa solo procede cuando la Ley expresamente determine la prohibición de admitir la acción propuesta.
Que en relación al Capitulo II del escrito de impugnación a los montos reclamados, se observa que la representación judicial de los intimados formuló oposición e impugnación alegando que es excesiva la estimación de los montos reclamados por la demandante de actas en su pretensión. Que ésta sólo se limitó a impugnar los montos reclamados pero jamás negó o rechazó su derecho a cobrar honorarios profesionales, que ante esta situación no queda otra alternativa que pasar a la segunda fase de este procedimiento de intimación, la ejecutiva, que sólo tendrá lugar una vez que previamente se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia se debe someter a la revisión del Tribunal de Retasa, criterio éste reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17-09-2003, número 177703. Y en consecuencia solicitó el nombramiento de Retasadores.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 4-11-2005, en el expediente N° 02-2559, con ponencia el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, conociendo la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el juicio de Nulidad por Inconstitucionalidad de los artículos 422 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en acción de Amparo, se declaró incompetente para conocer el procedimiento, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio que diera origen a los honorarios profesionales.
Señala la Sala, que en la pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, y en consecuencia es importante establecer el procedimiento a seguir en cada caso. Por ello, deben distinguirse cuatro posibles situaciones, a saber:

“1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta hay sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre en fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el abogado pretende demandar honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso, por vía incidental.
En lo que respecta a segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme –al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuestos antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste hay terminado, para que, entonces pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por la vía incidental en el juicio principal.”


Este criterio ha venido siendo reiterado en pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así puede citarse la sentencia n°188/2006 de la Sala de Casación Civil, caso: Asociación Civil Marineros de Buche, y la sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 17 de enero de 2007. expediente N°2006-000245; en las cuales se acoge el criterio de que la competencia para conocer de los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales cuando el juicio esté terminado, corresponde a los Tribunales Civiles, según la cuantía, mediante una acción principal y autónoma.

La oposición formulada por la parte intimada en relación a la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento del procedimiento planteado, está íntimamente vinculada a la garantía constitucional del Juez Natural. De manera que siendo fijado criterio por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Juzgado que debe conocer este tipo de reclamaciones, deviene una incompetencia por la cuantía para este Órgano Jurisdiccional, por cuanto el proceso que se está ventilando el cobro de honorarios profesionales en ocasión de la condena en costas procesales de los ciudadanos ERCILIO DA SILVA y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, fue estimado en la suma de Dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo).
Por otra parte, dicha demanda fue interpuesta incidentalmente en el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el que se declaró inadmisible la referida oferta y condenó al pago de las costas a los Oferentes, en primera y segunda instancia, estando definitivamente firme y quedando sólo por reclamar las costas procesales; por lo que puede subsumirse el caso de autos en el último de los supuestos a que se refiere la sentencia citada, y que origina la incompetencia de este Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 70.-Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”. (Subrayado del Tribunal)…”

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Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:


“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”





DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

La INCOMPETENCIA de este Juzgado en razón de la cuantía, para conocer la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ha intentado el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ en contra de los ciudadanos ERCILIO DA SILVA y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA.

En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que siga conociendo de la presente causa. A los fines de distribuir la presente causa al Juzgado correspondiente, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

198° de Independencia y 149° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
MG.SC. GABRIELA BRACHO.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MG.SC. GABRIELA BRACHO.