Exp. 2726



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por cuanto el Tribunal observa que en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el procedimiento de INTIMACIÓN) incoara el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PERCHE FERNÁNDEZ, representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio y de este domicilio NOÉ RAFAEL SILVA SILVA, contra la Cooperativa “REYNO, S.R.L.”, representada por los ciudadanos CAROLINA LOBO DE MELONNE y ANTONIO MELLONES TOMAI, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, todos plenamente identificados en actas, las asociaciones de derecho cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto No. 1.140, de fecha 30 de agosto de 2001, con fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.285, fechada 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta se establece que

“…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipios, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, entre los recursos y acciones previstos en los artículos 61 y 66 del referido Decreto Ley, no se prevé la posibilidad de ejercer los que tienen que ver con Cobro de Bolívares y, por ende, al no estar contemplados en la norma dichas acciones o recursos, éstos deberán ser tramitados por los Juzgado competentes para ello, en razón de la materia, territorio y cuantía, según lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el Exp. AA20-C-2008-000058, de fecha 29 de abril de 2008, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) instaurara la Abogada Deysi Lander Moreno, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la Asociación Cooperativa Dania Cosméticos 02480, R.L., contra los ciudadanos Luis Teodoro Gómez y Ana Teresa Silva Hidalgo, el cual comparte este Justiciable y a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la materia, evidentemente esta demanda tiene carácter mercantil. En lo atinente al territorio, de actas se desprende que el domicilio procesal del actor y de la demandada se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En lo que respecta a la cuantía, del escrito libelar se constata que la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 35.343.000,oo), equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 35.343,oo), más otros conceptos derivados de intereses, honorarios profesionales y costas judiciales, por lo que son los Juzgados de Primera Instancia los competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo), ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Ejecutivo Nacional No. 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 35.884, el día 22 de enero de 1996.

En base a los anteriores argumentos, es forzoso concluir que tratándose el presente juicio de una demanda por Cobro de Bolívares –mediante el procedimiento monitorio o intimatorio- y que tanto el demandante como la demandada tienen su domicilio procesal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que el interés principal del juicio excede la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000oo), que se corresponden con CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, en tal sentido, declina la competencia para ante el órgano jurisdiccional competente, que lo es, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, ordena remitir original este Expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, sede Torre Mara, a los fines pertinentes. Remítase con oficio.- ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales