S. N° 1.555
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
Parte Oferente: NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.172.349, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Oferente: KAREN TERESA MAS Y RUBI ROSALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.353, y de este mismo domicilio.
Parte Oferida: NORMAN GUILLERMO VALBUENA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.521.529, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada judicial de la parte Oferida: LEIZMAN ARRIETA B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° S-1.555, que en fecha 10 de Abril de 2008, este Juzgado le dio el curso de Ley a la presente Solicitud de Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito, donde el solicitante ciudadano NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES, ofrece en pago al ciudadano NORMAN GUILLERMO VALBUENA LEAL, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.665,12), por concepto de capital más intereses, así como también la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F. 266,51) por concepto de gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, todo ello con la finalidad de obtener la liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que recae sobre el inmueble que se ubica en la Calle 89, distinguido con el N° 9B-09, Sector Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al documento hipotecario inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 29 de fecha 30 de Junio de 2005.
Alega, el solicitante que en fecha 10 de Junio de 2005, constituyó la aludida hipoteca convencional mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyo monto, lo fue, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y que ha venido realizando los pagos en la cuenta de la abogada del acreedor ciudadana OLEIDA MARGARITA VILLALOBOS BOSCÁN, portadora de la cédula de identidad N° V-7.766.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.336, quien afirma, es o fue la persona autorizada y contacto entre el acreedor y su persona, siendo la aludida profesional del derecho la que redactó el documento de hipoteca objeto de la oferta y que dichos pagos los ha hecho a través de depósitos bancarios en BANESCO, en la Cuenta N° 013489080893010416 perteneciente a la aludida abogada Oleida Villalobos Boscán y, a tal fin, señaló la forma y las oportunidades en las que efectuó dichos pagos, habiendo realizado el último de los pagos, el día 16 de abril de 2007, argumentando que desde entonces ha tratado de ubicar a la abogada Oleida Margarita Villalobos Boscán o al ciudadano Norman Enrique Valbuena Leal para cancelar el monto restante que adeuda y liberar la hipoteca del inmueble y no los ha podido contactar y, que en vista de que el acreedor ha desaparecido sin causa justificada, generando esto, cierta suspicacia y en propósito de evitar una posible ejecución temeraria, es por lo que acude a formular la respectiva OFERTA DE PAGO conforme a Ley a través de los cheques de gerencia N° 51008145 y 02008267, emitidos contra la Entidad Banco Mercantil de la cuenta N° 01050149142149008145 de su cónyuge ANA ROSALES DE MAS Y RUBI por las cantidades antes especificadas y en beneficio de la parte oferida.
En fecha 23 de Abril el Tribunal fijó oportunidad para el traslado, previa solicitud de la parte oferente, siendo que, el día 24 de Abril de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble situado en La Urbanización la Victoria, Calle 68, signado con el N° 14-164, Quinta Yolanda, Primera Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de verificar dicha oferta, sabido que, en el aludido inmueble, el Tribunal, notificó a la ciudadana LISYEIMY LUCIA TROCONIS BRAVO, a quien el Tribunal le puso de manifiesto el contenido de la solicitud, entregándole copia del acta respectiva conforme a Ley.
Luego, el día 29 de Abril del aludido año, se presentó en estrado la profesional del derecho LEIZMAN ARRIETA y consignó poder acreditándose el carácter de apoderada judicial de la parte oferida y a su vez, consignó escrito exponiendo las razones y alegatos en contra de la oferta real de pago, rechazando la oferta, en argumento, de que hasta la fecha, su representado no ha recibido ninguna cantidad de dinero, así mismo señala, que los depósitos bancarios consignados por el oferente se hicieron a nombre de un tercero, que no es la representante o apoderada de su mandante, escrito este, que fue agregado a las actas en la misma fecha (29-04-2008), ordenándose en ese mismo auto el depósito de las cantidades de dinero ofrecidas.
Aperturado el procedimiento a pruebas, las partes promovieron e hicieron evacuar la que constan de las actas procesales.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la oferta y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, el Tribunal pasa a decidir en relación al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado ,entra a analizar las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada, de la forma y manera siguiente:
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello, dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En fin propedéutico, para ilustrar a las partes inmersas en esta relación ofertiva, este Tribunal hace suyos los conceptos explanados en la Doctrina y que son del tenor siguiente:
La forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz.
Entre tanto que los requisitos de forma de la oferta los encontramos en el artículo 819 del código de procedimiento civil y que a saber son los siguientes:
1). El Nombre Apellido y domicilio del acreedor.
2). La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón que origina el ofrecimiento.
3). La especificación de las cosas que se ofrecen.
Esas situaciones son de naturaleza especial y dan lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito o cuando existe oposición al pago por parte de terceros.
De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que esa situación de permanecer obligado infinitamente resulta incómoda a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la OFERTA REAL y subsiguiente depósito, contenidos en los Artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil.
Como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Puntualiza el Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
Que se haga por persona capaz de pagar.
Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.
Como formalidades extrínsecas, se señalan algunas de naturaleza externa en el Código Civil, tal como, la referida en el ordinal 7 del Artículo 1.307 ejusdem, la cual dispone que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Artículos 819 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa. Sin embargo, para la validez del depósito, no es necesario que sea autorizado por el Juez (Artículo 1.308 del Código Civil).
En sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de Octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”)
Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el Legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho de obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados…
En lo atinente al alegato formulado por la parte oferida a través de su apoderada judicial, abogada LEIZMAN ARRIETA, en el sentido de que, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, en razón, de que su representado no fue debidamente CITADO, observa este Operador de Justicia, que en fecha 29 de abril de 2008, la parte oferida por intermedio de la aludida profesional del derecho, consignó documento poder y, a su vez, formuló oposición y rechazó la oferta que hoy ocupa nuestra atención, quedando tácitamente citada para todos los actos subsiguientes con dicha actuación procesal, de manera que, se cumplió el fin de la actuación citatoria, conforme al Artículo 824 de la Ley Adjetiva Civil, como lo era poner a derecho a la parte oferida, en consecuencia, no se le ha violentado el derecho a la defensa y mucho menos al debido proceso.
Sabido que, la parte oferida debía contestar o formular sus alegatos dentro de los tres días de despacho siguientes a dicha actuación procesal donde quedó tácitamente citada y que lo fueron los días (30 de abril), (02 y 05 de Mayo) todos de 2008, no obstante, ese mismo día 29 de abril de 2008, formularon los alegatos respectivos y que aún por ser anticipado, este Tribunal, lo tiene y acoge como válido conforme al criterio jurisprudencial que esboza: “…lo que importa es la intención de defenderse antes o aún dentro del lapso legal previsto en tutela judicial efectiva…”
Ha sido criterio doctrinal y jurisprudencial de nuestro Tribunales Civiles e incluso a nivel de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional y en relación a la tesis finalista de la citación a la cual se contrae el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, (tesis finalista de la citación) en concordada relación con el Artículo 216 ejusdem, este último señala en su parte in fine, que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte DESDE ENTONCES para la contestación a la demanda, sin más formalidad (CITACIÓN PRESUNTA).
Se estima, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria por haber actuado en el proceso o haber estado presente en un acto del mismo, lo que se busca es el conocimiento directo de la acción por el demandado. De allí que, la parte oferida, consciente de dicha actuación procesal, se apersonó a estrados y promovió en fecha 15 de mayo de 2008, las pruebas que ha bien tuvo lugar, esto es, en el séptimo día del lapso probatorio. Por lo tanto se desestima dicho pedimento, no debiéndose declarar la nulidad de un acto si este alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Así se decide.
De manera que, precluído dicho lapso para la contestación a la oferta (05-05-2008), se aperturó el lapso a pruebas y a tal fin procede este Juzgador a analizar las mismas conforme a ley.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
1. La apoderada judicial del oferente invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan a su mandante, y pidió se aplique por analogía la Primacía de la Realidad de los Hechos, puesto que su poderdante es el débil jurídico de la relación; este Tribunal estima convenientes señalar que en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez. Y así se declara.
2. Consignó constante de ocho (8) folios útiles copias certificadas del Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), las cuales no fueron impugnadas de falsas por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
3. Consignó los siguientes documentos: Planilla o Vauchers´s de depósito Bancario N° 139449383, de fecha 08 de Noviembre de 2005 por la suma de Bs. 6.142.000,00, equivalentes a Bs. F. 6.142,00, hecho a la cuenta N° 0134-0089-08-0893010416 de la ciudadana OLEIDA VILALLOBOS; Recibo de Transferencia a Terceros N° 281242636, de fecha 20 de Marzo de 2007, por el monto de Bs. 10.000.000,00, hoy traducidos en Bs. F. 10.000,00, cuya Beneficiaria es la referida ciudadana OLEIDA VILLALOBOS; Recibo de Transferencia a Terceros N° 186288034, de fecha 15 de Marzo de 2006, por el monto de Bs. 6.650.000,00, hoy traducidos en Bs. F. 6.650,00, hecha a la misma titular y, Recibo de Transferencia a Terceros N° 289507440, de fecha 16 de Abril de 2007, por el monto de Bs. 10.000.000,00, hoy traducidos en Bs. F. 10.000,00, cuya titular es la misma ciudadana OLEIDA VILLALOBOS, todos emitidos por BANCESO, BANCO UNIVERSAL.
También promovió Prueba de Informe, para con la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, que fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2008, mediante comunicación de fecha 10 de Junio de 2008, en la cual fueron remitidos los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente N° 0134-0089-08-0893010416 de la ciudadana OLEIDA VILALLOBOS, que también fueron consignados por la promovente, en fecha 08 de Mayo de 2008, donde se evidencian los depósitos y transferencias realizadas en la misma y por las referidas cantidades, en consecuencia, este Tribunal, aprecia y valora las anteriores planillas, vaucher´s y recibos emanados de Banesco, en concordada relación con los estados de cuenta remitidos con la Prueba de Informe. Así se decide.
4. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DIANA ESTHER BELLO DE ROMERO, GERALDINE LÓPEZ RUIZ y ELI SAUL ROMERO BELLO, de los cuales sólo declararon las dos primeras de los nombrados en fecha 13 de Mayo de 2008, quienes manifestaron en su declaración, estar presentes el día 10 de Junio de 2005 en la Notaría Pública Décima de Maracaibo, y que en la misma se encontraban los ciudadanos ANA TERESA ROSALES, NOE GUSTAVO MAS Y RUBI, OLEIDA VILLALOBOS y el Sr. NORMAN VALBUENA; que escucharon cuando el Sr. Valbuena (el oferido) se dirigió al Sr. Mas y Rubi y a su esposa ANA TERESA ROSALES, manifestándoles que ellos podían depositarle el dinero de los pagos en la cuenta corriente de la abogada Oleida Villalobos, y que ésta después se los haría llegar a él (Norman Valbuena). Así mismo, los testigos estuvieron contestes en cuanto a la descripción fisionómica y demás detalles tan específicos como la vestimenta de la Dra. Oleida Villalobos y del Sr. Norman Valbuena.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.
El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.
El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.
Las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera positiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
De los testigos antes señalados, observa este Operador de Justicia:
Que los mismos concuerdan entre sí, no incurriendo en contradicciones, razón por la cual, este Tribunal, les atribuye pleno valor probatorio conforme a la disposición legal ya citada y en sana crítica. Así se establece.
En relación al argumento señalado por la representación judicial de la parte oferida en su escrito presentado el día 15 de Mayo de 2008, referido a la impertinencia de los testigos, ya que éstos no debieron ser admitidos de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil. Observa este Sentenciador, que la disposición contenida en el Artículo 1.387 del Código Civil, hace referencia a que los hechos o negocios jurídicos, no pueden probarse con testigos cuando su valor exceda de Bs. 2.000,00, pero no así aquellos hechos materiales que puedan tener relevancia jurídica, los cuales si pueden probarse con testigos, cualquiera que sea el monto pecuniario del litigio y, en el caso de autos, los testigos declararon sobre situaciones de hecho que presenciaron y escucharon, es decir, sobre situaciones de hechos que acaecieron en modo, tiempo y lugar y, que son determinantes para el esclarecimiento de la verdad, como hechos relevantes para declarar la voluntad concreta de la Ley.
En tal sentido, es preciso traer a colasión sentencia N° 00636 de fecha 06 de Agosto de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Caso M.C. Paño contra Inversiones Miravalle, C.A., donde se dejó establecido, con relación al ya mencionado Artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:
(…) no constituye un infracción de la citada norma los casos en los que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico (…)
Ahora bien, estas pruebas testimoniales, apreciadas y valoradas por este Operador de Justicia, adminiculadas a las probanzas que refieren los Vaucher´s y/o depósitos y recibos bancarios que el oferente hiciera a la Cuenta Corriente N° 0134-0089-08-0893010416 de la entidad financiera BANESCO, cuya titular es la ciudadana OLEIDA VILALLOBOS y a la prueba de informe remitida por ésta, donde quedaron establecidos los aludidos depósitos, por lo tanto, a este Jurisdicente no le cabe la menor duda y en libre convicción, que real y efectivamente la aludida abogada OLEIDA VILLALOBOS estaba autorizada para recibir dichos pagos. Así se declara.
5. Consignó igualmente la parte oferente Estados de Cuenta correspondientes a los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente N° 0134- 0003-24-0033083831, cuyo titular es el ciudadano NORMAN GUILLERMO VALBUENA LEAL y Cuenta N° 0134- 0196-95-1961001680 a nombre SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A. con lo cual se pretenden demostrar hechos nuevos no alegados en el escrito de solicitud, por lo tanto, dichos medios probatorios en nada influye sobre el mérito de la causa, motivo por el cual, este Tribunal los desecha en su apreciación y valoración. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
1. La apoderada judicial del oferido invocó a favor de su representado el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este juicio; igual tratamiento le otorga este Jurisdicente, según análisis explanado en líneas pretéritas. Y así se declara.
2. Consignó constante de tres (3) folios útiles en original documento de préstamo con hipoteca convencional de primer grado celebrado entre el ciudadano NORMAN GUILLERMO VALBUENA LEAL y NOE GUSTAVO MAS Y RUBÍ, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30de Junio de 2005, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 29, el cual no fue tachado de falso por el adversario, quien por el contrario lo invoca en el libelo de demanda, razón por la cual, y en virtud de su naturaleza pública, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De manera que, analizadas las probanzas de autos, y evidenciándose que se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para la procedencia de este procedimiento ofertivo, este Sentenciador deberá declarar en la dispositiva del fallo, PROCEDENTE y en consecuencia, VÁLIDA la oferta real y depósito que hoy ocupa nuestra atención, por cumplir con los requisitos intrínsicos para su validez.
A este punto y como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:
El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, da a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662)”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, esto es, VÁLIDA la Oferta Real y de Depósito formulada por el ciudadano NOE GUSTAVO MAS Y RUBI MORALES, a favor del ciudadano NORMAN GUILLERMO VALBUENA LEAL.
SEGUNDO: Los intereses devengados por la cantidad de dinero depositada, le corresponderán al acreedor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oferida, con inclusión de los gastos ocasionados en este procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 am).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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