Exp. Nº 02675


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Julio de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia anterior, suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, con el carácter de autos, donde expuso expresamente lo siguiente: “Solicito al Tribunal deje expresa constancia de la incomparecencia de las partes demandadas en la presente causa para dar contestación a la demanda…”. Este Tribunal observa, que dicho pedimento no constituye un acto de impulso procesal, sabido que, en la oportunidad de dictarse sentencia, este Jurisdicente deberá emitir pronunciamiento, conforme a los alcances del Numeral Tercero del Artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil.
No obstante, este Operador de Justicia, observa que, en el caso de marras, existe un litis consorcio pasivo, evidenciándose de las actas que en fecha 13 de Febrero de 2008 fue citado el co-demandado ciudadano JUAN CARLOS TREJO y posteriormente el día 21 de Mayo de 2008, fue citado el segundo de los co-demandados ciudadano JOHNATAN JAVIER JIMENEZ, plenamente identificados en actas, y en atención a lo pautado en el Segundo Aparte del Artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Negrillas del Tribunal)
Concluyendo, este Jurisdicente, que la norma antes descrita, es de estricto orden público, y no puede ser relajada por las partes ni por autoridad alguna, todo lo cual traduce, que el presente juicio se encontraba y aún se encuentra suspendido desde el día 14 de Abril de 2008 hasta tanto la parte actora impulse las respectivas citaciones de los co-demandados.
Al respecto, este Tribunal se permite traer a colasión el siguiente extracto de la sentencia N° 3.573 de fecha 06 de Diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, según la cual:
… Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) meses entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto (…), cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes…(RAMIREZ&GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXXVIII, Año 2005, Diciembre, Págs. 85-87)
Criterio este, que ya había sido establecido por nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia N° 609, dictada por la Sala de Casación Social, en el Exp. 02-087 de fecha 06 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (RAMIREZ&GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CXCIII, Año 2002, Noviembre, Págs. 612-613), y ratificada una vez más en decisión dictada por la Sala Política-Administrativa el 26 de Enero de 2004, con Ponencia de la Jueza María Luisa Acuña López, Exp. N° 03-1497 (PIERRE TAPIA, Oscar, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Enero-Febrero 2005, 1 -2, págs. 261 y 262).
Del mismo modo dicho criterio cobra mayor vigor en Sentencia N° 01138, Exp. N° 2004-0674, con Ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paolini, Sala Político-Administrativa (RAMIREZ&GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXXXIII, Año 2006, Págs. 495-496).
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal insta a la parte accionante, a que impulse el proceso en relación a las citaciones de los co-demandados, ya que las practicadas con anterioridad quedaron sin efecto. Así se decide.-
EL JUEZ,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*