Exp. N° 02588


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Demandante: Firma Mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA”, con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de Julio de 1.936, bajo el N° 213, y modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre de 1.987, bajo el N° 20, Tomo 74-A, de los libros respectivos.-
Apoderados Judiciales de la Demandante: GONZALO VELÁZQUEZ ROSALES, GUILLERMO MONTERO GARCÍA, ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL y ALIRICO DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.491, 2.193, 2.482 y 5.444, respectivamente y de este domicilio.-
Demandado: SANDY RAMON GUERRA ALAVREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.961.534 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurara la firma mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA" contra el ciudadano SANDY RAMON GUERRA ALVAREZ, antes identificado.-
Posteriormente, el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), el apoderado actor GONZALO VELASQUEZ, diligenció, solicitando al Alguacil citar al demandado, indicándole a su vez la dirección para practicar la misma, librando el Tribunal los recaudos en esa misma fecha. Haciendo exposición el Alguacil de este Juzgado, el día ocho (08) de junio de 2007, consignado los recaudos de citación librados al demandado de autos, por no haberlo localizado.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día 08 de junio de 2007, en consecuencia el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que la demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales






En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Stria.,

IPP/AAR/ir.






La Suscrita Secretaria del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que: Las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 02588, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue C.A. LA CASA ELECTRICA contra el ciudadano SANDY RAMON GUERRA ALVAREZ, con el cual se hizo la debida confrontación, resultando igual en todo su contenido y firmas.- LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). -

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales