Expediente N° 1520

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

Demandante: NEXIS NIÑO MARÍN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.709.889, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Demandados: DIEGO MARTINET y NELLY CECILIA URDANETA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 13.800.290 y 7.711.923, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio que por DESALOJO ARRENDATICIO que tiene incoado la ciudadana NEXIS NIÑO MARÍN, antes identificada, asistida por la profesional del derecho MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.338, la demanda fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió en fecha 04 de julio de 2008, y en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), dictó auto por medio del cual se ordena numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por su parte, expresa el artículo 340 eiusdem:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…) (El subrayado es de la jurisdicción)

Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que la ciudadana NEXIS NIÑO MARÍN, plenamente identificada en actas asistida por la profesional del derecho MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.338, y visto lo solicitado en el escrito libelar se deduce que se aplicó un procedimiento que es contrario a derecho y al orden público, y siendo éste un requisito de procedibilidad, de impretermitible cumplimiento, para que la acción y pretensión pueda tramitarse y sustanciarse conforme a lo previsto y sancionado por el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

En consecuencia, la demandante debe fundamentar su pretensión acorde con los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos. Por lo tanto, ha señalado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00821, de fecha 14/07/2004, lo siguiente:
“…es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos”.

En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda no puede ser admitida, ya que la parte actora con lo solicitado contraría el derecho y el orden público.- Así se declara.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la demanda, intentada por la ciudadana NEXIS NIÑO MARÍN, contra los ciudadanos DIEGO MARTINET y NELLY CECILIA URDANETA SANDOVAL, por DESALOJO ARRENDATICIO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte actora ciudadana NEXIS NIÑO MARÍN, antes identificada, estuvo asistida por la profesional del derecho MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.338; y la parte demandada no tiene apoderado judicial legalmente constituido en actas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KATRINA VILLALOBOS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 55-2008.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

WCG/agra.