Expediente N° 1529

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

“Vistos”: Los antecedentes.
Demandante: NELCY DEL CARMEN PÉREZ TAMARA, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad N° 25.145.382, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: YONDRYK RAMÓN FERRER GALUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.433.538, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana NELCY DEL CARMEN PÉREZ TAMARA, ut supra identificada, asistida por el profesional del Derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 80.511, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano YONDRYK RAMÓN FERRER GALUE, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), en la misma fecha se dicto el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 29 de julio de 2008, presente en la Sala de Despacho de este Juzgado, el profesional del Derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 80.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, donde expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
Visto el auto de Admisión de la presente demanda, en este acto DESISTO del presente procedimiento en nombre y representación de la ciudadana NELCY DEL CARMEN PÉREZ TAMARA, en consecuencia solicito se me devuelvan todos los originales anexos a la demanda así mismo se me expidan copias certificadas de todo el expediente, de la presente diligencia y del auto que los provee…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Observa este jurisdicente, que la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, desistió del procedimiento con facultad expresa para ello y para disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia en actas; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento del procedimiento deducido en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento presentado por el profesional del Derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, actuando en representación de la parte actora, ciudadana NELCY DEL CARMEN FERRER GALUE, plenamente identificada en actas.
2) Se ordena la devolución de los documentos originales y las copias certificadas solicitadas en la diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), previa su certificación en actas.
Se deja constancia que el profesional del Derecho OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 80.511, actuó en representación de la parte actora; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial constituido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 66-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,














WCG/abreu.-