Expediente N° 1405
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
“Vistos”: Los antecedentes.
DEMANDANTE: FUERZA MOTRIZ DIESEL VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 17-A, cuya Razón Social fue modificada, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de abril de 1997, e inscrita en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25/04/1997, bajo el Nº 27, Tomo 36-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DIESEL MOTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el Nº 157, Tomo B-9, inicialmente bajo la denominación comercial DIESEL MOTORES S.R.L., cuya Razón Social fue modificada por voluntad de sus socios constituyentes, según documento insertado en dicha Oficina de Registro Mercantil, con fecha 19 de junio de 1990, bajo el Nº 13, Tomo A-31, y domiciliada en la ciudad del Tigre, Distrito Simón Rodríguez.
Ocurren los profesionales del Derecho EDMUNDO ARIAS MARIN y TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 13.567 y 14.392, respectivamente, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la SOCIEDAD MERCANTIL DIESEL MOTORES C.A. anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), y en la misma fecha se dicto el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 04 de junio de 2008, presente en la sala de despacho de este Juzgado, el profesional del Derecho EDMUNDO ARIAS MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 13.567 y actuando con carácter de mandatario judicial de la parte actora, consignó diligencia, donde expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
Por cuanto para la presente fecha, mi representada ha recibido de la sociedad mercantil denominada DIESEL MOTORES, C.A. y de la ciudadana NIEVES JOSEFINA ESCOBAR viuda de VELANDIA, ambas plenamente identificada en las actas procesales, la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. F. 70.611,88), en dinero efectivo, de legal circulación en el País y a la completa satisfacción de mi representada, monto que comprende al pago de la totalidad de la obligación demandada, los intereses legales y moratorios, la comisión demandada, los gastos judiciales y los Honorarios Profesionales de los abogados actores, todo lo cual fue condenado a pagar en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2.007 y nada mas queda a deberle por ningún otro concepto derivado del presente juicio, DESISTO TANTO DE LA ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE JUICIO, por los efectos del PAGO EFECTUADO Y RECIBIDO, a la completa satisfacción de mi representada, por lo cual consigno con la presente diligencia, el Mandamiento de Ejecución que fue librado en el presente juicio, y solicito del Tribunal, se sirva agregar dicho Mandamiento al expediente, se SUSPENDA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fue decretada en la presente causa y participada al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, mediante oficio No. 278-2.007 de fecha 03 de Agosto de 2.007, y una vez Suspendida la misma, se oficie lo conducente a dicha Oficina de Registro Inmobiliario, participándole lo conducente, para lo cual solicito de usted, se me haga entrega de dicho oficio, a los fines de hacerlo llegar a su destino, se me devuelva el Poder original que corre agregado a las actas procesales, previa certificación del mismo, se HOMOLOGUE EL PRESENTE DESISTIMIENTO, por los efectos del pago recibido, y ordene el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)
Observa este jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento, con facultad expresa para ello y para disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia en actas; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento del procedimiento deducido en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el profesional del Derecho EDMUNDO ARIAS MARIN, actuando en representación de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL FUERZA MOTRIZ DIESEL VENEZOLANA C.A., plenamente identificados en actas.
2) Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados en la diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), previa su certificación en actas.
3) Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2007 y se ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.
4) Se ordena el archivo del presente expediente.
Se deja constancia que el profesional del Derecho EDMUNDO ARIAS MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 13.567, actuó en representación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 67-2008 y se oficio bajo el N° 305-2008.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
WCG/abreu.-
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