Expediente N° 1512


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.818.086, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ALEXIS JOSÉ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.590.737, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GLENIS VEGAS ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 20.204, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MATHEUS, arriba identificado; la referida causa fue presentada en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de junio de 2008 y fue admitida por este Tribunal en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito libelar presentado en fecha 06 de junio de 2008, por la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.818.086, asistida por la profesional del derecho GLENIS VEGAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 20.204, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1. Soy única y exclusiva propietaria de un inmueble que adquirí según documentos protocolizados, uno por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de julio de 1996, anotado bajo el N° 15, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y el otro por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 24 de enero de 2008, anotado bajo el N° 18, tomo 4, Protocolo 1, Primer Trimestre de los libros respectivos.
2. Dicho inmueble está ubicado en el sector Ciudad El Sol, calle 176 D, signada con el N° 44 A-95, de la parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la siguientes medidas: Ciento Cincuenta Metros Cuadrados aproximadamente (150,00 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle 176 D; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Delis Reyes; ESTE y OESTE: Linda con inmueble de mi propiedad.
3. Que es el caso que el referido inmueble lo ocupa el ciudadano ALEXIS JOSÉ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.590.737, en calidad de arrendatario desde el mes de febrero del año 2004, manteniendo una relación arrendataria, mediante contrato verbal en la cual especifique cuales eran las condiciones que tenía que cancelar el canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, situación que se mantuvo hasta el pasado año ya que a partir del mes de junio del año 2007, el ciudadano ALEXIS JOSÉ MATHEUS, comenzó a incumplir el compromiso adquirido atrasándose inclusive cinco mensualidades consecutivas motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de enviarle varias notificaciones, a las cuales hizo caso omiso motivo por el cual acudí a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco donde asistió pero se negó a cancelar.
4. Que el último canon de arrendamiento fijado entre las partes fue la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 280,°°) que mi arrendatario ALEXIS JOSÉ MATHEUS venia cancelando irregularmente hasta el punto que en la actualidad se encuentran vencidos los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio.
5. Nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con seis mensualidades vencidas lo cual hace un total de Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 1.680,°°).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito de contestación presentado en fecha 01 de julio del año 2008, por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.590.737, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho DENYS TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 17.876, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la temeraria e infundada demanda, ya que la misma no se ajusta a la realidad jurídica y tangible de lo acontecido.
2. Es cierto que celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, en el mes de febrero de 2004, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector ciudad El Sol, calle 176D, signado con el N° 44A-95, cuya situación y demás especificaciones aparecen reproducidas en el libelo de demanda, igualmente es cierto que el último canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 280,°°) mensuales.
3. Es falso y lo niego rotundamente que a partir del mes de junio de 2007 haya comenzado a incumplir, atrasándome en el pago de las mensualidades convenidas como canon de arrendamiento, como igualmente es falso que la demandante me haya enviado notificaciones y que ello la haya motivado a acudir por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco.
4. Que la realidad de los hechos es que, siempre he dado cumplimiento a mi obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido en el contrato celebrado con la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, pero es el caso, que desde el principios del presente año, la demandante me ha venido planteando la necesidad según ella, de realizar ajustes al canon de arrendamiento convenido, para llevarlo a la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 280,°°), que había sido convenido a la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 380,°°), es decir, con un incremento del Treinta y Cinco coma Setenta y Dos por Ciento (35,72%), solicitud esta de la demandante a la cual por supuesto no accedí alegándole en principio que me parece demasiado exagerado un aumento tan desproporcionado y por otro lado le informe, que según Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras N° 313, para la vivienda y hábitat N° 156 y para la Infraestructura N° 039 publicada en Gaceta Oficial N° 38.811 de fecha 15 de noviembre de 2007, había sido acordada una prorroga de seis (6) meses más a la Resolución Conjunta 152 y 046 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, que decreta la medida de congelación de alquileres; alegatos los míos que debieron molestar mucho el animo de mi arrendadora puesto que a partir de ese entonces, se negó a recibirme el canon de arrendamiento convenido, diciéndome que si no aceptaba el aumento lo mejor era que le desocupara el inmueble, llegando al extremo de utilizar una instancia completamente incompetente como lo es la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, para intimidarme y obligarme a desalojarle, requerimiento este al que por supuesto no accedí.
5. En ningún momento me he negado al pago de los cánones de arrendamiento a los que se refiere la demandante en su libelo, lo que sucede es que mi desconocimiento y falta de asesoría hicieron que no utilizara el procedimiento de consignación arrendaticia a la que se refiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. La verdadera razón que motiva a la demandante al ejercicio de la presente acción, es desalojarme del inmueble ante la negativa de aceptarle el exagerado aumento que me propuso, a sabiendas del impedimento legal que existe en tal sentido y es por ello que fundamenta su pretensión en la falta de pago de cánones de arrendamiento por el monto que efectivamente se pactó, cuando la realidad es que ella se ha negado a recibirme el mismo.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTOS AL ESCRITO LIBELAR

1. Copia simple de de Contrato de Construcción, celebrado entre los ciudadanos ALBERTO ANTONIO BENITEZ VILORIA, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E- 81.250.224, y la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.818.086, Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 18, tomo 4°, Protocolo 1°, Primer Trimestre.
2. Documento de propiedad constante de cuatro (4) folios útiles, autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1996, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1997, anotado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre.
3. Boleta de Citación en copia simple, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 13-05-08.
4. Compromiso en copia simple, de fecha 23 de mayo de 2008, expedido por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Respecto de las mencionadas documentales, éstas no fueron desconocidas ni impugnadas ni tachadas, por la parte demandada, por lo que deben tenerse como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Jurisdicente les da todo su valor probatorio.- Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO


La profesional del derecho GLENIS VEGAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 20.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana RITA JULIA RAGA DE ARTEAGA, plenamente identificada en actas, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1. Invocó el mérito favorable actas procesales. Respecto de la invocación formulada por la parte demandante, según el principio alegado todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito. Así se establece.
2. Invocó el artículo 2 del Código Civil venezolano que dice: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”.
3. Rechazó la declaración del demandado al manifestar que la arrendadora no quiso recibir el pago y solicito al Tribunal declare la confesión del mismo, al manifestar en su contestación de la demanda, que no cancela desde el mes de enero de 2008.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, plenamente identificada, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALEXIS JOSÉ MATHEUS, sobre un inmueble ubicado en el sector Ciudad El Sol, calle 176D, signado con el N° 44A-95, de la Parroquia y Municipio San Francisco, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda con calle 176 D; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Delis Reyes; ESTE y OESTE: Linda con inmueble de mi propiedad, y su arrendataria se encuentra en el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año dos mil ocho (2008).
A su vez el ciudadano ALEXIS JOSÉ MATHEUS, alega en su escrito de contestación de la demanda que no es cierto que desde el mes de junio de 2007 haya comenzado ha incumplir atrasándose en el pago de las mensualidades convenidas como canon de arrendamiento, como igualmente es falso que la demandante le haya enviado notificaciones y que ello la haya motivado a acudir ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

CONCLUSIONES
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como es la existencia del contrato de arrendamiento verbal y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del año dos mil ocho (2008), sobre el inmueble ubicado en el sector Ciudad El Sol, calle 176D, signado con el N° 44A-95, de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>” (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).-

La parte demandada conviene en la contestación de la demanda que efectivamente celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, en el mes de febrero de 2004, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector ciudad El Sol, calle 176D, signado con el N° 44A-95, cuya situación y demás especificaciones aparecen reproducidas en el libelo de demanda, igualmente es cierto que el último canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 280,°°) mensuales.
De igual manera afirma: “Ciudadano Juez, la realidad de los hechos es que, siempre he dado cumplimiento a mi obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido en el contrato celebrado con la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, pero es el caso, que desde el principios del presente año, la demandante me ha venido planteando la necesidad según ella, de realizar ajustes al canon de arrendamiento convenido, para llevarlo a la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 280,°°), que había sido convenido a la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 380,°°), es decir, con un incremento del Treinta y Cinco coma Setenta y Dos por Ciento (35,72%), solicitud esta de la demandante a la cual por supuesto no accedí alegándole en principio que me parece demasiado exagerado un aumento tan desproporcionado y por otro lado le informe, que según Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras N° 313, para la vivienda y habitat N° 156 y para la Infraestructura N° 039 publicada en Gaceta Oficial N° 38.811 de fecha 15 de noviembre de 2007, había sido acordada una prorroga de seis (6) meses más a la Resolución Conjunta 152 y 046 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, que decreta la medida de congelación de alquileres; alegatos los míos que debieron molestar mucho el animo de mi arrendadora puesto que a partir de ese entonces, se negó a recibirme el canon de arrendamiento convenido, diciéndome que si no aceptaba el aumento lo mejor era que le desocupara el inmueble, llegando al extremo de utilizar una instancia completamente incompetente como lo es la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, para intimidarme y obligarme a desalojarle, requerimiento este al que por supuesto no accedí, ciudadano juez, en ningún momento me he negado al pago de los cánones de arrendamiento a los que se refiere la demandante en su libelo, lo que sucede es que mi desconocimiento y falta de asesoría hicieron que no utilizara el procedimiento de consignación arrendaticia a que se refiere del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios”.
Dispone el artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento.

En principio, pudiera afirmarse que la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año dos mil ocho (2008). Sin embargo, para este Juzgador, la carga de demostrar que la demandada no pago los cánones correspondientes no le corresponde a la demandante sino al demandado de autos. Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2007, ratificada a por esa misma Sala Constitucional en fecha 17 de julio de 2007, en la cual sostuvo:
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005” (Subrayado de la jurisdicción).

Teniendo en consideración la afirmación de la parte demandada: (…), ciudadano juez, en ningún momento me he negado al pago de los cánones de arrendamiento a los que se refiere la demandante en su libelo, lo que sucede es que mi desconocimiento y falta de asesoría hicieron que no utilizara el procedimiento de consignación arrendaticia a que se refiere del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios”; y del hecho de que no hay constancia en actas de que el arrendatario de autos aportó los medios de prueba que demuestren el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil ocho (2008), alegados como insolutos por la parte demandante, a lo cual está obligada en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , puede afirmar este juzgador, que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año dos mil ocho (2008), por lo que tal actitud le acarrea a la parte demandada, una sanción jurídica como es el desalojo del inmueble que está ubicado en el sector Ciudad El Sol, calle 176 D, signada con el N° 44 A-95, de la parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, libre de personas y de bienes y el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año dos mil ocho (2008), a razón de doscientos ochenta bolívares (Bs. F. 280,°°) cada mes; lo cual hace un total de un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. F. 1.680,°°); tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ARRENDATICIO intentó la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ MATHEUS, en consecuencia:
1.- Se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble ubicado en el sector Ciudad El Sol, calle 176D, signado con el N° 44A-95, de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, y entregarlo libre de personas y de bienes a la parte demandante, ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.818.086, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- A pagar la cantidad de un mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. F. 1.680,°°) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año dos mil ocho (2008), a razón de doscientos ochenta bolívares (Bs. F. 280,°°) cada mes.
3.- A pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho GLENIS TERESA VEGAS ARTEAGA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 20.204, y la parte demandada estuvo asistida por la profesional del Derecho DENYS TAPIA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 17.876, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 22-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL