Expediente N° 1515

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

Vistos: Los antecedentes.
Demandante: AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, portador de la cédula de identidad N° 10.809.961, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: JOSÉ JOAQUÍN LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.730.991, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, identificado ut supra, asistido por el profesional del Derecho CARLOS MORENO PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 9.172, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN LEÓN, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), y en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) se dictó el auto de admisión para el lapso de comparecencia y la contestación de la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 15 de julio de 2008, presente en la Sala de Despacho de este Juzgado, el ciudadano Agustín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.809.961, en su carácter de parte actora en el presente proceso y debidamente asistido por el profesional del Derecho NELVY PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 26.789, consignó diligencia, donde expuso entre otros aspectos, lo siguiente:
Retiro la demanda objeto del presente juicio y me reservo el derecho de volver ejercer la acción correspondiente; así mismo solicito me sea devuelto el contrato de arrendamiento que riela en los folios 3, 4 y 5, previa certificación en actas… (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Observa este jurisdicente, que la parte actora, actuó personalmente en la presente causa para desistir, tal como se evidencia en actas; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento del procedimiento deducido en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, asistido por el profesional del Derecho NELVY PARRA.
2) Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados en la diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), previa su certificación en actas.
3) Se ordena el archivo del presente expediente.
Se deja constancia que el profesional del Derecho NELVY PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 26.789, actuó asistiendo a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 062-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,