Expediente N° 1507


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: Zaidy del Carmen Perozo Colina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.934.474, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: Carlos Luis Bello Cardozo y María Isabel Cabrera de Bello, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 4.280.269 y 6.151.430, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra incoada por la ciudadana Zaidy del Carmen Perozo Colina, identificada ut supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Paola Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 15.076, en contra de los ciudadanos Carlos Luis Bello Cardozo y María Isabel Cabrera de Bello, arriba identificados; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 08 de julio de 2008, presente en la sala de este Despacho la ciudadana Zaidy del Carmen Perozo Colina, asistida en este acto por la profesional del Derecho Zaida del Carmen Perozo Colina, plenamente identificada, en su carácter de abogado asistente, consignó diligencia en la cual manifestó lo siguiente:
...Desisto del procedimiento intentado por ante este Juzgado, signado con el N° 1507 por cumplimiento de contrato seguido contra los ciudadanos Carlos Luis Bello Cardozo y María Isabel Cabrera de Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.280.269 y 6.151.430 respectivamente, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, debido a un arreglo entre las partes y sin nada más que reclamar, desisto del presente procedimiento y solicito al Tribunal la Homologación del mismo... (Omissis).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada... (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (El subrayado es de la jurisdicción)

Observa este jurisdicente, que la profesional del Derecho Zaida del Carmen Perozo Colina, asistió a la ciudadana Zaidy del Carmen Perozo Colina, antes señalada y al manifestar, en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la demanda, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la demanda del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra sigue la ciudadana Zaidy del Carmen Perozo Colina, en contra de los ciudadanos Carlos Luis Bello Cardozo y María Isabel Cabrera de Bello.
2) Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la profesional del Derecho Zaida del Carmen Perozo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 73.503; y que la parte demandada no refleja representación judicial en las actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KATRINA VILLALOBOS


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 56-2008.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


KATRINA VILLALOBOS









WCG/abreu.-