Expediente N° 1309
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
“Vistos”. Los antecedentes.
Demandantes: LEON DOUMAT BERUTI y ANTONIA SAYEGH DE DOUMAT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 18.201.264 y 14.192.557, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: SAMER ABEDAL y SADEK NAHI NAHI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 11.862.536 y 13.742.411 y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos LEON DOUMAT BERUTI y ANTONIA SAYEGH DE DOUMAT, identificados ut supra, en contra de los ciudadanos SAMER ABEDAL y SADEK NAHI NAHI, antes identificados, en la comentada causa, la demanda fue admitida el día once (11) de octubre de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), se recibió expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), la profesional del Derecho LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 79.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes en el Juzgado Superior.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), las profesionales del Derecho YANET JIMÉNEZ PUCHE y LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas 19.483 y 79.885, respectivamente, actuando en representación de la parte actora y demandada, en ese orden, presentaron la siguiente transacción:
… La parte demandada vencida, aquí representada por su Apoderada Judicial de actas, acepta la terminación del contrato en fecha 30 de agosto de 2006, por tanto acepta dar cumplimiento voluntario a su obligación de entrega del inmueble apartamento arrendado, … … a favor de la parte actora propietaria del referido inmueble el próximo día LUNES 12 DE MAYO DE 2008, oportunidad en la cual declara tener totalmente desocupado de personas y bienes que le son propios, totalmente solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y privados de los cuales se sirvió durante su ocupación, solvente en el pago de la cuotas de condominio, profesionalmente pintado y en el mismo excelente estado de aseo, uso, conservación y funcionamiento… … La parte actora, … … declara que acepta recibir el inmueble en las condiciones manifestadas por la parte demandada en la fecha ofrecida. Tercero: La parte demandada acepta el pago de todos los meses que han transcurrido desde el momento mismo cuando tenía la obligación de entregar el inmueble hasta el día 12 de mayo de 2008, durante el cual ha ocupado el inmueble propiedad de la parte actora, fuera del tiempo del contrato, por el monto correspondiente como cláusula penal de la siguiente manera: los meses de 08, 09, 10, 11 y 12 de 2006; y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, y 12 de 2007, todos a razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000), es decir BsF 650,00; y por los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2008, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), es decir BsF 1.500,00 cada uno; para un total de diecisiete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.250.000,00) es decir, diecisiete mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 17.250,00) que paga así: en este acto hace entrega de un cheque de gerencia N° 00001469, girado a favor de León Doumat, por la cantidad de ocho mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F 8.700,00) contra Banco Provincial Cuenta N° 01080303900100010949; y el saldo es decir la cantidad de ocho millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.550.000,00), es decir ocho mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 8.550,00) acepta pagarlos mediante el retiro que autoriza a la parte actora realizar y por concepto de cláusula penal y no de cánones de arrendamientos… … Cuarto: Las partes aceptamos que cada una pagará los honorarios correspondientes a su propio representante judicial, y que el presente procedimiento, pese a resultar vencida la parte demandada y condenada en costas, convinimos en aceptar que cada parte acepta sus propias costas, sin tener nada que reclamar a la otra. Finalmente declaramos que por cuanto nos hemos puesto de acuerdo en cuanto al monto por indemnización por el daño causado por la parte demandada a la parte actora, renunciamos a la experticia para tal efecto ordenó la sentencia de autos; asimismo, pedimos a este Tribunal imparta su total aprobación a la presente transacción, dándole el carácter de Cosa Juzgada, habida cuenta que se encuentra estrictamente ceñida a lo dispuesto en la Ley; y que se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto la parte actora, ocurra en declaración de haber recibido el inmueble de autos, en las condiciones comprometidas por la parte demandada entregará en la indicada fecha, y la entera y total satisfacción de sus propietarios… (Omissis).
Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (La negrilla es de la jurisdicción).
Así las cosas, observa este jurisdicente que las partes procesales, hicieron en la causa pendiente una terminación del litigio por vía transaccional y que revisado como fueron los instrumentos poderes que corren insertos a las actas del expediente, se pudo constatar que las profesionales del Derecho YANET JIMÉNEZ y LIGCAR FUENMAYOR, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada tenían facultad expresa de disposición del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio, y que tenía facultades expresas para transigir; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un acuerdo transaccional de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) LA HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008).
b) Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
c) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto haya constancia en actas de la entrega del inmueble, en las condiciones comprometidas por la parte demandada.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho, YANET JIMÉNEZ, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.483; y que la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho, LIGCAR FUENMAYOR, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 79.885.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KATRINA VILLALOBOS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 52-2008.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KATRINA VILLALOBOS
|