EXP.7193 SENT. 9872
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° Y 149°
Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el ciudadano VALMORE MUÑOZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.2.881.735 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y asistido por la abogada en ejercicio EVA FARINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.237 y de este domicilio, contra el ciudadano MAXIMO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.709.577, de este domicilio y en su carácter de avalista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MI BIENESTAR, C.A., DISTRIBIENCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el No.44, tomo 70-A, para que le pagara la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.000,00) que es el monto de la letra de cambio, además de los intereses, honorarios profesionales, costas y costos del proceso, que suman la cantidad total de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 1.349,04)
Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 05 de mayo de 2008, fecha en la cual se decretó la intimación de la parte demandada para que, apercibida de ejecución compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes al día que constara en actas su intimación o formular oposición.
En fecha cuatro (04) de junio de 2008, el ciudadano VALMORE MUÑOZ asistido por la abogada en ejercicio EVA FARINA GARCÍA diligenció.
En la misma fecha que antecede, el ciudadano VALMORE MUÑOZ debidamente asistido confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios EMERCIO APONTE SULBARÁN Y EVA FARINA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.6087 y 83.237, respectivamente.
El Tribunal observa que en fecha 02 de julio de 2008, se practicó la intimación de la parte demandada, ciudadano MAXIMO COLINA, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que el intimado pagara o formulara oposición al Decreto librado en su contra.
En fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano MAXIMO COLINA debidamente asistido confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LEANDRO MORA ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.069.
PARTE MOTIVA
El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parts”, un decreto con el impone al deudor que cumpla su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.
Así, las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente, sobre:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En el procedimiento por intimación la falta de comparecencia a pagar o entregar u oponerse, ocasiona irremediable o irrevocablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio, preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación del proceso para una argumentación posterior ni de hechos ni de derecho (Carlos Moro Puentes, 2000).
Por otra parte se encuentra señalado en el Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada. (subrayado del Tribunal).
Es así, como una vez verificado el contenido de las actas procesales, se observa que la parte demandada no pagó ni formuló oposición dentro de lapso legal, por lo que este Tribunal considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al mencionado Decreto Intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora previo análisis de los hechos pretendidos por la actora y con aplicación de los fundamentos de derecho antes explicados expresa que, por cuanto el procedimiento quedo firme en el momento en que quedó planteada la litis, y vista la actitud inerte por la parte demandada, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autor declara:
CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el ciudadano el ciudadano VALMORE MUÑOZ contra el ciudadano MAXIMO COLINA ya antes identificados.
SE CONDENA al pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 1.349,04) correspondientes por: capital: UN MIL BOLÍVARES (1.000,00); intereses: CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (49,04); Honorarios profesionales: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00) Y las costas: CINCUENTA BOLÍVARES (50,00).
Firme el decreto Intimatorio de fecha 17 de julio de dos mil ocho (2008) dictado contra el ciudadano MAXIMO COLINA en su carácter de avalista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MI BIENESTAR, C.A., DISTRIBIENCA), pasando a constituirse en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SE CONDENA: en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante la abogada en ejercicio EVA FARINA GARCÍA y de la parte demandada el abogado en ejercicio LEANDRO MORA ORDOÑEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc.
JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
ABOG. REINALDO RONDÓN.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se dicto el fallo que antecede bajo el No. 9872
EL SECRETARIO
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