EXP-7182 SENT-9870

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentaron los abogados en ejercicio ENRIQUE JOSÉ BECERRA CAPITILLO Y FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.389 y 31.193, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JHONNY VICENTE CARRILLO GONZÁLEZ Y MARÍA DEL VALLE CARABALLO DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.848.489 y V-4.050.172, ambos domiciliados en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos DOUGLAS MARTÍNEZ Y XIOMARA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.604.288 y V- 9.380.347, para que desalojen y hagan entrega de un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el sector La Limpia, en la calle 79B, Residencias “Santa Lucia”, Edificio “A”, signado con el No. A-2, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dado en calidad de arrendamiento según contrato suscrito en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el No.55, tomo 77 por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta. Se estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.611.567,31).
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 11 de febrero de 2008, y este Tribunal le dio entrada en la misma fecha, donde se ordenó la citación de las partes demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de marzo de 2008, el Apoderado judicial de la parte actora ENRIQUE BECERRA presentó diligencia consignando declaración jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos JHONNY RAFAEL Y JUAN VICENTE CARRILLO CARABALLO y en la misma fecha este Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a las actas.
En fecha 11 de marzo de 2008, el abogado, ENRIQUE JOSÉ BECERRA CAPITILLO diligenció.
En fecha 14 de marzo de 2008, el abogado ENRIQUE JOSÉ BECERRA CAPITILLO diligenció para solicitar la citación cartelaria de las partes demandadas, debido a la imposibilidad de hacerlo de manera personal y el Tribunal proveyó y se libraron carteles de citación.
En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado ENRIQUE JOSÉ BECERRA CAPITILLO diligenció consignando publicaciones de los carteles y el Tribunal en la misma fecha proveyó ordenando desglosar los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación.
En fecha 08 de Abril de 2008, el secretario natural de este Tribunal fijó cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades indicadas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la parte actora diligenció, solicitando la designación del defensor Ad-Litem.
En fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal proveyó de conformidad, y designó al abogado en ejercicio ALFONSO LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.878, como defensor Ad-Litem de las partes demandadas en esta causa.
En fecha 16 de mayo de 2008 se notificó al defensor Ad-Litem ALFONSO LABARCA, agregándose a las actas la boleta respectiva.
En fecha 21 de mayo de 2008, el defensor Ad-Litem ALFONSO LABARCA, aceptó el cargo para el cual fue designando y el Tribunal en la misma fecha le tomó el juramento de Ley.
En fecha 04 de junio de 2008, el apoderado judicial de de la parte demandante abogado ENRIQUE BECERRA, diligenció para solicitar la citación personal del defensor Ad-Litem de las partes demandadas en esta causa.
En fecha 17 de junio de 2008, se perfeccionó la citación personal del defensor Ad-Litem designado, abogado ALFONSO LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.878.
En fecha 19 de junio de 2008, el abogado ALFONSO LABARCA, con el carácter de Defensor Ad-Litem de las partes demandadas, presentó escrito de contestación de la demanda, el Tribunal en la misma fecha lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto a los folios siete (07) al doce (12) y sus vueltos, marcado con la letra “A”, copia simple de documento público constante de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JHONNY VICENTE CARRILLO GONZALEZ, MARÍA DEL VALLE CARABALLO DE CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.848.489 y 4.050.172 respectivamente y los ciudadanos DOUGLAS MARTÍNEZ y XIOMARA DE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.604.288 y 9.380.347, autenticado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo en fecha 06 de Diciembre del 2000, anotado bajo el Nº 55, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, y autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi, Nueva Esparta, en fecha 05 de enero de 2001, anotado bajo el No.02, tomo 01; de los Libros de autenticaciones.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración del mismo, que dicho instrumento fue otorgado por ante el organismo público competente para ello, es por esto que goza de fe pública, por lo tanto se considera procedente y aplicable para la valoración de este instrumento el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la apreciación del mismo, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado, por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera fidedigno, veraz, y constituye por demás prueba suficiente para sustentar la pretensión de la parte actora, en la presente causa, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Corre inserto a los folios trece (13) y catorce (14) y sus vueltos, marcado con la letra “C”, en copia simple documento privado suscrito por las partes, donde los ciudadanos JHONNY VICENTE CARRILLO GONZÁLEZ Y MARÍA DEL VALLE CARABALLO DE CARRILLO les participa a los arrendatarios que han decidido vender el apartamento que ocupan los mismos como inquilinos, y por cuanto vienen ocupando dicho inmueble le otorgarían por ley la primera opción de compra-venta y que esa notificación tendría vigencia de 30 días continuos a partir de la firma del mismo y que de no comunicar por escrito la voluntad de adquirir el referido inmueble y vencida la prorroga legal, deberían entregar el inmueble totalmente desocupado y se vendería al mejor postor, documento este firmado por todas las partes.
Para analizar dicho documento, esta sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que el mismo al ser producido conjuntamente con el libelo de demanda como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en sus artículos 430 y 444del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por la parte demandada, es decir el defensor Ad-Litem, por lo tanto, dicho instrumento se da por reconocido y con ello se considera fidedigno el contenido y las consecuencias que el mismo produce en la presente causa adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la actora, para que prospere la acción de desalojo intentada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al instrumento privado antes analizado. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Corre inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20), en original documento público contentivo de declaración jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos JHONNY RAFAEL Y JUAN VICENTE CARRILLO CARABALLO, quienes manifiestan ser hijos legítimos de los propietarios del inmueble y que tienen la necesidad de usarlo, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2008, inserto bajo el No.5, tomo 11.-
El documento anteriormente descrito, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil tiene el carácter de público ya que fue otorgado ante el órgano competente para darle fe pública. Ahora bien, por cuanto el instrumento en referencia fue consignado en original, su valoración debe efectuarse atendiendo y aplicando las reglas de valoración de la tarifa legal rigurosa para este tipo de instrumentos contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el sustento del criterio reiterado por las jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, según el cual este se tendrá como fidedigno si no fuere impugnada por el adversario. Siendo así, y una vez revisadas minuciosa y exhaustivamente las actas procesales, se verifica que el defensor Ad-litem no impugnó el descrito documento, que en este caso, la oportunidad que da la ley es en la contestación de la demanda, en virtud de lo cual esta juzgadora lo aprecia, considera fidedigno el contenido del mismo, y por ende sus efectos jurídicos son válidos, así mismo se señala que es eficaz para probar en esta causa los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la actora debiendo ser adminiculados con los demás medios probatorios que consten en las actas para lograr determinar con precisión y exactitud la decisión de fondo y la valoración de la totalidad de la prueba producida que den respuesta certera a los hechos debatidos en este juicio, por lo tanto y en consecuencia, esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que el defensor Ad-Litem ALFONSO LABARCA de la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa esta Sentenciadora, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alegan los actores en su escrito libelar que tienen suscrito con los ciudadanos DOUGLAS MARTÍNEZ Y XIOMARA DE MARTÍNEZ contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el sector La Limpia, en la calle 79B, Residencias “Santa Lucía”, Edificio “A”, signado con el No. A-2, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia descrito en la cláusula Primera de dicho instrumento, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de Diciembre de 2000, bajo el No.55, tomo 77, donde se pactó que el termino de duración de dicho contrato era de seis (06) meses, prorrogable por tres (03) períodos más, y que el mismo se haría improrrogable y pasaría a ser de tiempo indeterminado. Alega también que los arrendatarios han incumplido con la entrega del inmueble, que el mismo se pactó en fecha 12 de abril de 2007. Asimismo alega que en varias oportunidades le han manifestado a los arrendatarios la necesidad impostergable que tienen sus hijos de habitar dicho inmueble.
Ahora bien, en nuestra legislación, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. Pero es el caso, que en la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTES, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Bien, le corresponde a esta Sentenciadora y al respecto realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, observándose así, que el defensor Ad-litem designado en esta causa, el abogado ALFONSO LABARCA, presentó de manera oportuna el escrito de contestación de la demanda, donde expresa que fueron infructuosas todas las diligencias realizadas y que es cierto que sus defendidos suscribieron con los demandantes un instrumento donde se comprometían a hacer entrega del inmueble antes descrito en fecha 12 de abril de 2007 pero que hasta la fecha se encuentran imposibilitados a la entrega del inmueble por circunstancias que desconoce. Alega que sus mandantes si bien es cierto que están en conocimiento de que los hijos de los demandantes tienen desde hace tiempo la necesidad de ocupar el inmueble, considera que la parte actora no ha demostrado de manera efectiva la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, solicitando que se rechacen las pretensiones de los demandantes.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ahora bien, estima prudente este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico positivo, es un imprescindible instrumento para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, etc. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional y es un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.
Modernamente el contrato es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 1.159 del código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Esta sentenciadora señala que en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas y que dichos acuerdos son firmes por la naturaleza que envuelven sus propias decisiones, y es así como el legislador en aras de resaltar la importancia y efectividad así como el derecho de toda persona de decidir sus propios actos siempre y cuando no sean contrarios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que crea esta norma en protección al acuerdo de voluntad de las partes.
Para decidir al fondo de la presente causa esta juzgadora considera pertinente establecer los criterios doctrinales que rigen en materia arrendaticia específicamente en lo atinente a casos análogos al caso de marras.
Así, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, se encuentran la invocada por la actora. Así, en el caso de la causal establecida en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. (Destacado del Tribunal).
El literal b) del artículo 34 conduce a que no solamente se interprete sino que se analice el contenido y alcance de dicha norma, el cual es taxativo, expreso, ya que en él se señalan las condiciones o requisitos que deben cumplirse para que prospere la acción de desalojo en materia inmobiliaria, del cual se infiere que sólo en estos casos puede el arrendador demandar el mismo y para el caso de marras es perfectamente observable que la actora al momento de presentar en su escrito de libelo de demanda su acción motivada en el desalojo, esta sentenciadora procede a analizar conjuntamente todos los documentos fundamento de la acción propuesta para verificar si ciertamente están cumplidos los extremos o condiciones de ley para que le prospere dicha acción.
Asimismo, en esta causal de Desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino, en este caso de los demandados ciudadanos DOUGLAS MARTÍNEZ Y XIOMARA MARTÍNEZ ; “…por lo que se hace necesario comprobar la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario.”, y en el caso de marras los hijos legítimos de los propietarios del inmueble JHONNY RAFAEL Y JUAN VICENTE CARRILLO tienen la necesidad actual de usarlo; en cuanto al término “necesidad” utilizado por el legislador en esta causal, el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se extiende a algunos requerimientos esenciales de los mismos, como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales.
Son distintos los contextos en los cuales el propietario puede requerir el Desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble en arrendamiento, esto se traduce en una situación de hecho que debe ser apreciada por el juez competente, tomando en consideración los factores: situación económica del propietario; si el inquilino o el propietario poseen otra vivienda; condiciones de salud del propietario, entre otros; que deberán probar o impugnar las partes en el juicio.
Seguidamente, previo análisis exhaustivo realizado en los documentos antes señalados, se observa que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (actora-demandada) señala un lapso de duración de seis (06) meses, prorrogable por tres (03) períodos más iguales a dicho termino, el cual el mismo se haría improrrogable pasando a ser de tiempo indeterminado contados a partir del día 06 de diciembre de 2000, el cual en su cláusula novena fue expresamente convenido que sería prorrogable dicha duración, pero que los arrendatarios incumplieron con la entrega del inmueble la cual se pactó en fecha 12 de abril de 2007 según consta de documento suscrito por las partes.
En este caso, cuando el arrendatario es desalojado por la causal b) del artículo 34 de la Ley en comento, cuenta con un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme (Artículo 34, parágrafo 1°, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), plazo este mayor al de treinta (30) días cuando se haya estipulado que el arrendador puede ocupar la casa, según lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil.
Artículo 1617: “Cuando se haya estipulado que el arrendador pueda venir a ocupar la casa, debe acordar al inquilino el término de treinta días desde el aviso para entregarla.”
Por lo que según esta Ley de arrendamientos Inmobiliarios, después de producido el Desalojo puede el propietario disponer pero no ocupar el inmueble conforme a la necesidad que alega, sin embargo, esta posibilidad se ve compensada con el plazo de seis (06) meses que se otorgan al arrendatario para la entrega material del inmueble.
De todo lo antes expuesto se desprende que dicha falta es motivo suficiente para que prospere la presente acción de desalojo, ya que al solicitar los actores la desocupación, porque dicho inmueble va a ser ocupado por sus hijos y el hecho de que según documento público de fecha 26 de febrero de 2008 los ciudadanos JHONNY RAFAEL CARRILLO CARABALLO Y JUAN VICENTE CARRILLO CARABALLO carecen de vivienda propia, por lo que necesitan adquirir una vivienda que servirá de asiento a su grupo familiar; esto se considera motivo suficiente para solicitar el desalojo de dicho inmueble, ya que la norma lo señala como una causal expresa, pero que debe ser probada la necesidad de ocupación, hecho este que fue probado suficientemente en el transcurso de este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que esta sentenciadora debe forzosamente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos JHONNY VICENTE CARRILLO GONZÁLEZ Y MARÍA DEL VALLE CARABALLO DE CARRILLO contra los ciudadanos DOUGLAS MARTÍNEZ Y XIOMARA DE MARTÍNEZ del inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificados, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas por los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos JHONNY VICENTE CARRILLO GONZÁLEZ Y MARÍA DEL VALLE CARABALLO DE CARRILLO contra los ciudadanos DOUGLAS MARTÍNEZ Y XIOMARA DE MARTÍNEZ, ambos ya identificados, sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el sector La Limpia, en la calle 79B, Residencias “Santa Lucia”, Edificio “A”, signado con el No. A-2, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2) SE CONDENA a la parte demandada para que entregue el inmueble conformado por un apartamento ubicado en el sector La Limpia, en la calle 79B, Residencias “Santa Lucia”, Edificio “A”, signado con el No. A-2, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
3) SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio ENRIQUE JOSÉ BECERRA CAPITILLO Y FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, ya antes identificado, y como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el abogado, ALFONSO LABARCA antes identificado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA M.S.c
JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO
Abog. REINALDO RONDÓN

Siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9870

EL SECRETARIO