EXP-7042 SENT:9869


JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS MARACAIBO,
JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
CONSTITUIDO CON JUECES RETASADORES

EXPEDIENTE: No 7.042 (VIA INCIDENTAL)
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE
HONORARIOS PROFESIONALES.

Ponente: Abg. JOSE LORETO RIVAS FARIA

L A S P A R T E S:

INTIMANTES:

ANTONIO JOSE GUTIERREZ y LUIS ACOSTA FIERRO, mayores de edad, venezolanos, abogados, cédulas de identidad Nos. V.-5.058.927 y 4.147.055, respectivamente, Inpreabogado –en igual orden- Nos. 25.485 y 84.304, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.

INTIMADO:

JULIO JOSE NAVEA BRAVO, mayor de edad, venezolano, comerciante, cédula de identidad No. V.-5.802.441 y del mismo domicilio.

Abogado Asistente: DELFO FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado No. 16.517 y domiciliado igualmente en Maracaibo.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA:

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, se da inicio a la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de JULIO JOSE NAVEDA BRAVO, por parte de los profesionales del derecho ANTONIO JOSE GUTIERREZ y LUIS ACOSTA FIERRO.

RESEÑA DE LAS ACTAS:

En su escrito libelar, presentado en fecha 05 de mayo de 2008 (folios del 1 al 10) que da inicio a la presente controversia, los actores alegan que en virtud de las actuaciones por ellos cumplidas actuando como abogados asistentes de JOSE ZARATE, parte demandada en el juicio de DESALOJO intentado por JULIO JOSE NAVEA BRAVO, según se evidencia del Expediente Nº 7.042 de la nomenclatura llevada al efecto por el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales se extendieron hasta la sentencia definitivamente firme a favor de JOSE ZARATE, por lo cual acudieron a la autoridad judicial para intimar los honorarios profesionales, en contra la parte perdidosa JULIO JOSE NAVEDA BRAVO por haber sido condenado en costas en el referido juicio de DESALOJO y por haber actuado como abogados asistentes de JOSE ZARATE, indicando al Tribunal que para tal fin fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordia con lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente los intimantes de autos, indican en forma discriminada y detallada cada una de sus actuaciones y diligencias realizadas durante el transcurso de la causa contenidas en el expediente Nº 7.042 llevado por Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, individualizando asimismo el valor que estimaron por cada una de ellas y señalando el monto total de dichos honorarios profesionales en la cantidad de
OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.400,00).

DESIGNACIÓN DE LOS JUECES RETASADORES Y
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DERETASA

El intimado JULIO JOSE NAVEA BRAVO en su escrito de intimación presentado en fecha 21 de mayo de 2008 se acogió al derecho de retasa a que se contra el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008 dictado por el juzgado de la causa, se ordenó notificar a las partes para proceder al nombramiento de Jueces Retasadores.

En fecha 09 de junio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se llevó a efecto el acto de nombramiento de retasadores, por la parte intimante ANTONIO JOSE GUTIERREZ y LUIS ACOSTA FIERRO se designó al abogado MELQUIADES SEGUNDO PELEY ESTUPIÑAN ante la incomparecencia del designado por la parte actora; y, por la parte intimada JULIO JOSE NAVEDA BRAVO, se designó al abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA.

En fecha 07 de julio de 2008, previa consignación por parte del intimado de los honorarios de los retasadores, se constituyó el Tribunal Retasador con los abogados JOSE LORETO RIVAS FARIA y MELQUIADES SEGUNDO PELEY ESTUPIÑAN, en conjunto con la abogada ANNIELESSE GONZALEZ, juez del Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designando como Secretario al abogado REINALDO RONDON y como Alguacil a ERWIN ROMERO, quedando como ponente JOSE LORETO RIVAS FARIA y se estableció para dictar sentencia el lapso de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido por el Artículo 29 de la Ley de Abogados.

Seguidamente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal de Retasa lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, procede este Tribunal de Retasa a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión:

En el presente asunto ha sido ejercido el derecho de intimar honorarios profesionales los abogados ANTONIO JOSE GUTIERREZ y LUIS ACOSTA FIERRO, amparado en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que reza:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de la contestación a la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De la lectura del antes trascrito artículo, se observa que existen dos vías para el cobro de honorarios profesionales de los abogados; así tenemos que la primera de ellas se refiere al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, sin hacer distinción entre si hubieren sido estipulados o no mediante contrato entre el abogado y su cliente, y en tal supuesto, la ley ordena que la controversia se resuelva por los tramites del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía.

La segunda opción o vía, se refiere al cobro de honorarios profesionales o reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, caso en el cual la ley ordena que se sustancie y decida de conformidad con lo establecido por el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, que no es más que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley de Abogados, establece:

“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la estimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se le intime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno par cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”

De la norma antes transcrita surge pues un tribunal especial que no es otro que el Tribunal de Retasa, cuya función exclusiva es la de pronunciarse o decidir sobre la retasa de los honorarios profesionales intimados, que en el caso que nos ocupa fue realizado a la parte demandada en el juicio principal por ser este la parte perdidosa y haber sido condenado en costas. En consecuencia, una vez decretada y decidida la intimación, por lo que resulta evidente de actas el derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes y ASÍ SE DECIDE.

Los Jueces Retasadores tienen el deber de evaluar la actividad profesional del o de los abogados, la cual una vez cumplida se transforma en tarea delicada y un tanto difícil, por lo que dicha labor se encomienda a un Tribunal Colegiado, quien debe realizarla tomando en cuenta para ello lo señalado en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente, en especial lo señalado en el Artículo 3° de dicho Reglamento, el cual establece:

“Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamenta, los abogados deberán tomar en consideración:
a) La importancia de los servicios.
b) La cuantía del asunto.
c) El éxito obtenido y la importancia del caso.
d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
e) Su experiencia y reputación.
f) La situación económica del cliente.
g) La posibilidad del Abogado de quedar impedido para patrocinar otro asunto.
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva el Abogado en relación con el asunto.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación del Abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
k) Si el Abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado.
l) El lugar de la prestación de los servicios según se hayan prestado en el
domicilio del Abogado o fuera de él.
m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”

Norma que se debe aplicar en concordancia con lo establecido por el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

La actuación de los retasadores recae únicamente sobre la valoración para fijar en definitiva, el quantum de los honorarios que la parte intimada debe pagar por éstas. El carácter primordial de los retasadores es el de expertos calificados cuyas funciones específicamente están determinadas por el legislador, el cual en el artículo 25 de la Ley de Abogados dispone “…la retasa será decretada por el Tribunal de la causa o el que esté conociendo de ella cuando se los intime asociado con dos abogados, y a falta de éstos, con personas de reconocida solvencia e idoneidad”; siendo así, el tribunal de retasa es el juzgador de hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete, no teniendo facultad para haber pronunciamiento de derecho.

Orientándose el tribunal por las reglas señaladas en lo antes expuesto y haciendo su comparación con el caso de autos, se observa que los abogados ANTONIO JOSE GUTIERREZ y LUIS ACOSTA FIERRO actuaron durante el proceso como abogados asistentes del demandado JOSE ZARATE, señalando en su escrito de estimación que sus honorarios ascienden a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.400,00), además especificaron cada una de las actuaciones en partidas individuales que justificaron sus servicios profesionales y son ésas las partidas las que realmente deben ser sometidas a la apreciación del Tribunal Retasador y ASÍ SE DECIDE.

Todo ello viene a constituir el fundamento sobre el cual este Tribunal de Retasa y quien como ponente suscribe, considera se debe tomar en cuenta para fijar el JUSTO VALOR que se le debe dar a las actuaciones de los abogados ANTONIO JOSE GUTIERREZ y LUIS ACOSTA FIERRO, en su carácter de abogado asistente de JOSE ZARATE, en el juicio que por DESALOJO intentara en su contra JULIO JOSE NAVEDA BRAVO y cuyo procedimiento concluyó con sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

Atendiendo a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Retasa para estimar los honorarios profesionales de los intimantes de autos, ANTONIO JOSE GUTIERREZ y LUIS ACOSTA FIERRO, toma en cuenta la importancia de los servicios, la condición de abogados asistentes del cliente, el tiempo requerido y observando que hubo una condenatoria en costa a la parte perdidosa, es por lo que, y a los fines de impartir JUSTICIA y dada la actuación diligente, responsable y eficiente, propia de los respetables profesionales del derecho desempeñada por ANTONIO JOSE GUTIERREZ y LUIS ACOSTA FIERRO, y con base a la estimación que realizaran los mencionados abogados en su escrito intimatorio al individualizar las actuaciones por ellos realizadas en el juicio principal, este Tribunal Colegiado toma en consideración la relevancia de dichas actuaciones desde y hasta la etapa en que las mismas fueron realizadas y en tal sentido este Tribunal pasa a retasar las actuaciones objeto de la presente intimación y estimación sobre la base de factores de ponderación ya explanados de la siguiente manera:

Primero: La estimación realizada por los intimantes de autos con relación al estudio del caso correspondiente al expediente No. 9.709 llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal de Retasa considera que esa estimación no es procedente en este caso ya que se trata de un asunto autónomo a éste y el derecho cobrar honorarios debe ejercerse en ese expediente; en consecuencia no puede ser valorara y ASI SE DECIDE.

Segundo: La estimación realizada por los intimantes de autos con relación a la asistencia de JOSE ZARATE en la diligencia estampada el 06 de junio de 2006 para consignar unos documentos en el expediente No. 9.709 llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal de Retasa considera que esa estimación no es procedente en este caso ya que se trata de un asunto autónomo a éste y el derecho cobrar honorarios debe ejercerse en ese expediente; en consecuencia no puede ser valorara y ASI SE DECIDE.

Tercero: La estimación realizada por los intimantes de autos con relación a la asistencia de JOSE ZARATE en la diligencia rendida el 20 de junio de 2006 para consignar unos documentos para consignar unos documentos en el expediente No. 9.709 llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal de Retasa considera que esa estimación no es procedente en este caso ya que se trata de un asunto autónomo a éste y el derecho cobrar honorarios debe ejercerse en ese expediente; en consecuencia no puede ser valorara y ASI SE DECIDE.

Cuarto: La estimación realizada por los intimantes de autos con relación a la actuación propia del abogado LUIS ACOSTA FERRER para consignar mediante diligencia rendida el 21 de julio de 2006 sin la presencia de su cliente JOSE ZARATE un recibo bancario en el expediente No. 9.709 llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal de Retasa considera que esa estimación no es procedente en este caso ya que se trata de un asunto autónomo a éste y el derecho cobrar honorarios debe ejercerse en ese expediente; en consecuencia no puede ser valorara y ASI SE DECIDE.

Quinto: La estimación realizada por los intimantes de autos con relación a la asistencia de JOSE ZARATE en el escrito de contestación a la demanda suscrito el 25 de septiembre de 2006, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), este Tribunal Retasador luego de examinar la actuación en el respectivo expediente, pudo constatar que la misma es fehaciente, la cual aparece al folio 37; sin embargo, la considera exagerada y ajusta la misma en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y ASI SE DECIDE.

Sexto: La estimación realizada por los intimantes de autos con relación a la asistencia de JOSE ZARATE en el escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado el 09 de octubre de 2006, estimada en la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.900,00), este Tribunal Retasador luego de examinar la actuación en el respectivo expediente, pudo constatar que el mismo es fehaciente y aparece inserto a los folios 50 al 107; sin embargo, la considera exagerada y ajusta la misma en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) y ASI SE DECIDE.

Septimo: La estimación realizada por los intimantes de autos con relación al escrito presentado el 09 de octubre de 2006 asistiendo a JOSE ZARATE en el expediente No. 9.709 llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal de Retasa considera que esa estimación no es procedente en este caso ya que se trata de un asunto autónomo a éste y el derecho cobrar honorarios debe ejercerse en ese expediente; en consecuencia no puede ser valorara y ASI SE DECIDE.

Octavo: La estimación realizada por los intimantes de autos con relación a la asistencia de JOSE ZARATE en la diligencia efectuada el 30 de octubre de 2006 donde se ejerce el recurso de apelación de sentencia, estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), este Tribunal Retasador luego de examinar la actuación en el respectivo expediente, pudo constatar que el mismo es fehaciente y aparece inserto al folio 164; sin embargo, la considera exagerada y ajusta la misma en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) y ASI SE DECIDE.

Noveno: La estimación realizada por los intimantes de autos con relación a la asistencia de JOSE ZARATE en el escrito presentado el 13 de noviembre de 2006 donde fundamenta el recurso de apelación por ante la Alzada, estimada en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900,00), este Tribunal Retasador luego de examinar la actuación en el respectivo expediente, pudo constatar que el mismo es fehaciente constante de quince (15) folios; sin embargo, la considera exagerada y ajusta la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y en virtud de los principios de equidad y de justicia que deben imperar en todo procedimiento que genere controversia entre las partes, este Tribunal retasa las actuaciones realizadas por los abogados ANTONIO JOSE GUTIERREZ y LUIS ACOSTA FIERRO, plenamente identificados en autos, quienes actuaron como abogados asistentes de JOSE ZARATE, también plenamente identificada en autos, en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), pago que deberá efectuar JOSE ZARATE NAVEDA BRAVO dentro del plazo perentorio que en el dispositivo del fallo quedará establecido a favor de los abogados intimantes. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

- P A R T E D I S P O S I T I V A –

Por las razones y circunstancias anteriormente expuestas, este Tribunal de Retasa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por UNANIMIDAD, RETASA los honorarios profesionales de los
Abogados ANTONIO JOSE GUTIERREZ y LUIS ACOSTA FIERRO, en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.400,oo), la cual debe ser cancelada por JULIO JOSE NAVEDA BRAVO, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación de este fallo, mediante un cheque de gerencia a la orden de ANTONIO JOSE GUTIERREZ y LUIS ACOSTA FIERRO.-

Para finalizar, se deja expresamente establecido, que la decisión de los jueces Retasadores está exenta de recurso impugnatorio, por lo que el presente fallo adquiere el rasgo de cosa juzgada, consagrada en el artículo 28 In fine, de la Ley de Abogados.

No hay imposición de costas dada la especial naturaleza de la presente decisión retasatoria, y expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para su archivo.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de actos del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con jueces retasadores, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


Abog. ANNELIESE GREGORIA GONZALEZ VERA
JUEZA TEMPORAL

Abog. JOSE LORETO RIVAS FARIA
Juez Retasador Ponente

Abog. MELQUIADES SEGUNDO PELEY ESTUPIÑAN
EL SECRETARIO
Abog. REINALDO RONDON
Siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9869.-
EL SECRETARIO