REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIGDALIA LEAL DE ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.382.859, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ FELIX COLINA DELGADO y MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicios, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 2.433 y 51.707, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUIN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.625, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente No. 1884-08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
NARRATIVA
Ocurre la ciudadana MIGDALIA LEAL DE ISEA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, arriba identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUIN BELLOSO, antes identificado. Admitida como fue la demanda por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda,
En fecha 19 de junio de 2008, la parte actora otorgó poder apud-acta a los ciudadanos JOSÉ FELIX COLINA DELGADO y MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ.
En fecha 26 de junio de 2008, la Secretaria Suplente dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, haciéndole entrega de los mismos al Alguacil Temporal de este Tribunal.
En fecha 30 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, antes identificada, mediante diligencia desistió del procedimiento de resolución de contrato intentado en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUIN BELLOSO, antes identificado y solicitó la devolución de la copia certificada del contrato de arrendamiento consignada con el libelo de demanda.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la profesional del derecho ciudadana MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, y por cuanto no se ha llevado a efecto el acto de la contestación de la demanda y tiene facultades expresas para ello, según consta del poder apud acta que riela al folio 9 del expediente, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en fecha treinta (30) de julio de 2008, por medio de su apoderado judicial, ciudadana MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, antes identificada. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo, este Tribunal acuerda devolver la copia certificada acompañada al libelo de la demanda, previa constancia en las actas procesales. Se declarada terminado el presente juicio y una vez que conste en autos el retiro del documento antes mencionado, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/luz
Exp. Nº 1884-08
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