Exp. N° 1892-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de julio de 2008
198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, suscrito por el ciudadano FABIO PEDRO FRESCHI COLANERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.812.703, y de este domicilio, actuando en este acto en nombre de la Sociedad Mercantil TÉCNICA HABITACIONAL 2001, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de junio de 1988, bajo el No.24, Tomo 50-A, reformada su Acta Constitutiva en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 10 de octubre de 1989, debidamente registrada en la citada Oficina de Registro, el 25 de octubre de 1989, con el No. 39, Tomo 8, y con domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación esta debidamente acreditada en las actas que componen este proceso, el cual ha sido signado con el número 1892 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, debidamente asistido en este acto por el ciudadano MANUEL A. CHACÍN GUERRERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 48.014, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial El Placer, signado con el número “8”, ubicado en la calle 161 (antes calle 16) de la actual nomenclatura municipal del sector denominado El Perú, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que la accionante, demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y ELECTROMECÁNICAS DE VENEZULA, C.A., cuyo documento constitutivo-estatutario se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1992, con el No.29, Tomo 7-A, representada por su Presidente ciudadano MARCOS GREGORIO DILLON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.101.116, y del mismo domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales generadas del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 75, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Indicó la arrendadora que fue establecido en la cláusula octava (8ª) del contrato, de canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) (hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas, canon que en la actualidad, según lo convenio con la arrendataria, a partir del mes de septiembre del año 2007, fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, más la alícuota correspondiente al Impuesto de Valor Alegrado (I.V.A.), arrojando un total de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,oo) que debe sumarse al monto del canon de arrendamiento.
Así mismo señala la parte actora que según la cláusula octava (8ª) , la falta de pago del canon de arrendamiento convenido después de transcurridos treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha en la cual correspondía el pago respectivo, daría derecho a la arrendadora a solicitar la ejecución o la resolución del contrato, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los que falten por vencerse hasta la expiración natural del contrato o los que medien hasta que pueda celebrarse otro y la desocupación del inmueble.
Alegó la parte actora que el contrato de arrendamiento se suscribió por un término de duración de seis (06) meses contados a partir del primero (1°) de febrero del año 2007, prorrogable por periodos iguales, salvo que alguna de las partes notificare a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación, su intención de no prorrogarlo.
Alegó la parte actora que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y ELECTROMECÁNICAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año 2008, por lo que actualmente ha acumulado una deuda por falta de pago de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.270,oo), sin que le haya sido posible lograr la correspondiente cancelación de los mencionados meses a razón de SEISCIENTOS CINCUETA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 654,oo) incluida la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) cada uno, conducta esta que ha conllevado a la arrendataria a incumplir con una de las obligaciones principales de todo arrendatario, la cual es a tenor de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Asimismo alegó que la arrendataria ha incumplido con otras obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento señalado, tal como el pago del condominio, pago este que se encuentra obligada según lo dispuesto en la cláusula novena (9ª) del contrato de arrendamiento.
Consignó a tales efectos, poder notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el N°.07, Tomo 208 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2006, anotado bajo el No.9 Tomo 4, Protocolo 3°, constante de tres (3) folios útiles; el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 75, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constante de cinco (05) folios útiles, así como los avisos de cobro emitidos por la arrendadora marcados con las letras “C”, “D”, “E” “F” y “G”; Acta Constitutiva marcada con la letra “H”; acta extraordinaria registrada en fecha 06 de diciembre de 1994 con el No.17, Tomo 6-A, marcada con la letra “I” y Acta Extraordinaria registrada en fecha 31 de mayo de 2005 con el No.26, Tomo 7-A, marcada con la letra “J”; copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Fabio Pedro Freschi Colaneri y copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F) que rielan en los folios 5 al 29 de la pieza principal.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar quedó plenamente comprobada la relación arrendaticia invocada en la demanda, la cual se originó por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2.007, anotado bajo el N° 75, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes julio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE.


XR/luz
Exp. 1892-08