REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Por recibida la presente demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el ciudadano OSCAR FUENMAYOR ESPINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.651.091, y de este domicilio, debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano DELFO FERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 16.517, abogado en ejercicio, en contra de los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA OSORIO DEL GALLEGO y LUÍS JAVIER OSORIO DEL GALLEGO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.107.190 y 4.143.620, respectivamente, la primera en su carácter de inquilina y el segundo de los nombrados en su carácter de fiador solidario y principal pagador, ambos de este domicilio, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece al incumplimiento de la cancelación de la obligación contraída por la parte demandada; alega el actor que desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de junio de 2008, los demandados no han cumplido con el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), cada uno de ellos, por lo que adeudan la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), incumpliendo en consecuencias con las obligaciones derivadas del contrato, según lo invocado en el escrito liberar.
Ahora bien, por cuanto el monto de la obligación demandada excede el monto que corresponde a la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer del presente juicio, según la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que establece en el artículo N° 2 lo que sigue:
“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

En este mismo orden, debe destacar este Despacho que, la anterior declaratoria se fundamenta en base al contenido de la Circular emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2007, que reiteró la competencia de este Despacho y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, y siendo que, el caso de autos plantea una controversia que se debe resolver por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, según el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre admisibilidad o no de la presente demanda, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca de la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,


NERYS LEÓN DUGARTE



Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA SUPLENTE

NERYS LEÓN DUGARTE



XR/ncld