Expediente: 1868-08
CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA YACQUELIN MANZANILLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.145, domiciliada en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA RONDÓN CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.119.285, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO CALLES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 25.589.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ALBERTO RINCÓN y CESAR ORLANDO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.639.114 y V-7.608.900, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 28.459 y 29.511, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Exp. 1868-08
Ocurre la ciudadana MARÍA MANZANILLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.145, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, asistida por la abogada en ejercicio ALEJANDRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.947.167, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No.128.073 y de este domicilio., ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra de la ciudadana MARÍA RONDÓN CHOURIO, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda en fecha 20 de mayo de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 23 de mayo de 2008, la parte actora otorgó poder apud-acta al profesional del derecho Gregorio Calles, antes identificado, el cual corre inserto en el folio 10 del expediente.
En fecha 20 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GREGORIO CALLES, antes identificado, presentó diligencia y consignó copia del libelo y del auto de admisión, a los efectos que se librasen los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,.
En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal ordenó librar los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada ciudadana María Rondón Chourio, antes identificada, que riela en el folio 13 del expediente, y en fecha 15 de julio de 2008, la secretaria suplente dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, haciéndole entrega de los mismos al Alguacil Temporal de este Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2008, ciudadano CESAR ORLANDO DÁVILA, apoderado de la parte demandada, ciudadana MARÍA RONDÓN CHOURIO, por una parte y por la otra, el ciudadano GREGORIO CALLES, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA MANZANILLA DELGADO, expusieron:
“…A objeto de poner término a este litigio y precaver cualquier otro relacionado con lo que constituye objeto del mismo, por cuanto hemos convenido mediante un acto de composición procesal, conforme a las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La ciudadana MARÍA RONDÓN CHOURIO, suficientemente identificada en las actas procesales, reconoce el contrato de compra venta sobre una (01) casa de habitación, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la Urbanización “La Marina”, construida sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual es parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200Mts2); la cual consta de: Cuatro (04) cuartos, Sala, Comedor, Cocina, Baño, Estacionamiento, construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de platabanda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Frente, con calle 07 y mide Diez metros (10mts); Sur: fondo, con casa número 03 de la vereda 01, y mide diez metros (10mts); Este: lado con la casa número 05, y mide veinte metros (20mts); y Oeste: lado con casa número 07 y mide veinte metros (20mts). Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 32, Tomo 4, Protocolo 1; SEGUNDO: Ambas partes consienten que todo juicio supone alternativas impredecibles para los involucrados, a los exclusivos fines de precaver un litigio incierto sobre sus consecuencias, proponen en este acto la terminación anticipada de la presente causa por vía de una Transacción Judicial conforme a los acuerdos judiciales logrados, que involucran la satisfacción de las expectativas creadas para ambas partes en el juicio y expresamente aceptan la venta del bien Inmueble anteriormente descrito y dejan sin efecto el Procedimiento Judicial aquí instaurado; TERCERO: La parte demandada se compromete a realizar la entrega del inmueble en cuestión el día veinte tres de Julio del corriente año 2008, a la parte actora. Los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante abogado GREGORIO CALLES, anteriormente identificados, serán de la única y exclusiva responsabilidad de la ciudadana MARÍA MANZANILLA DELGADO. Así mismo los honorarios profesionales del Apoderado Judicial de la parte Demandada abogados CESAR ORLANDO DÁVILA y JESÚS ALBERTO RINCÓN, serán de la única y exclusiva responsabilidad de la demandada. Ambas partes solicitamos al Juzgado de la causa que imparta su aprobación con la correspondiente homologación al convenimiento logrado en este acto lo de por terminado, por cuanto se ha convenido que en su integridad, tenga carácter de cosa juzgada entre las partes involucradas, renuncia a cualquier acción por rescisión por lesión. Solicitando a este Tribunal que de por terminado los procedimientos judiciales…”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que las partes intervinientes en el presente proceso, representadas por sus apoderados judiciales, ciudadano GREGORIO CALLES, apoderado de la actora, por una parte y por la otra, el ciudadano CESAR ORLANDO DÁVILA, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, con facultades expresas para ello, según consta de los instrumentos poderes que rielan a los folios 10 y 16 del expediente comparecieron por ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presenta causa por medio de una transacción en los términos arriba citados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha veintidós (22) de julio de 2008, entre los ciudadanos, GREGORIO CALLES, apoderado de la parte actora, ciudadana MARÍA MANZANILLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 9.762.145, domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano CESAR ORLANDO DÁVILA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA RONDÓN CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.119.285 y de este domicilio, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien y por cuanto dicho inmueble, se encuentra construido sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), el cual es de mayor extensión, se ordena participar de la presente resolución al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE.
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/luz
Exp. 1868-08
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