REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.844.739, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA e HISMER NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.802.036 y 16.687.344, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 31.224 y 126.778, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO DE JESÚS PIÑA MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.396, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente No. 1819-07
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano HUGO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.844.739, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano ALIRIO DE JESÚS PIÑA MAYO, antes identificado. Admitida como fue la demanda por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.007, ordenó la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos la resultas de dicha actuación, en horas de despacho en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); para dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2.007, la parte actora, ciudadano HUGO ENRIQUE RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, antes identificado, consignó ante el Tribunal solicitud medida preventiva de secuestro, y el Tribunal ordenó la apertura cuaderno de medida a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.007, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 03 de diciembre de 2.007, la parte actora señaló la dirección para practicar la citación de la parte demandada y consignó las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha 04 de diciembre de 2.007, la Secretaria Suplente dejó constancia que se libraron los recaudos de citación y el ciudadano Alguacil Suplente de este Tribunal indicó que le fueron suministrado los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, ciudadano ALIRIO DE JESÚS PIÑA MAYO, antes identificado.
En fecha 13 de diciembre de 2.007, el Tribunal se oyó apelación en un solo efecto y acordó remitir el cuaderno de medida en su forma original al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de diciembre de 2.007, el Alguacil Suplente de este Tribunal consignó recaudos de citación por cuanto no fue posible practicar la citación de la parte demandada, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el expediente.
En fecha 20 de febrero de 2.008, la parte actora, antes identificado, insistió en la citación personal del demandado ciudadano ALIRIO DE JESÚS PIÑA MAYO, en atención a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la entrega de los recaudos de citación. En fecha 21 de febrero de 2.008, el Tribunal acordó librar nuevos recaudos de citación y en fecha 03 de marzo de 2.008, la parte actora mediante diligencia declaró recibir los recaudos de citación solicitados.
En fecha 05 de junio de 2.008, fueron recibidas las resultas del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la citación, constante de dieciséis (16) folios útiles, sin lograr practicar la misma.
En fecha 22 de julio de 2.008, el ciudadano HUGO ENRIQUE RODRÍGUEZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistido por el profesional del derecho, HISMER NAVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 126.778, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con los alcances del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la devolución del original del contrato arrendamiento y el original de la comunicación fechada 1 de enero del 2.007, que cursan en las actas previa certificación de los mismos en el expediente.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano HUGO ENRIQUE RODRIGUEZ en su carácter de parte actora, asistido por el profesional del derecho, ciudadano HISMEN NAVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 126.778, compareció por ante este Tribunal a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, por lo que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el desistimiento del procedimiento, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en fecha 22 de julio de 2.008. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se acuerda devolver los originales solicitados, previa certificación en las actas procesales. Se declara terminado el presente juicio y una vez que conste en autos el retiro de los originales, se ordenará remitir el presente expediente al Archivo Judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE



XR/as
Exp. Nº 1890-08.