REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER JOSÉ MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 7.741.860, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALBERTO OSORIO VILCHEZ, LINNE ELBEN PINTO, ANGEL MELÉNDEZ, ARIADNE CASTILLO, ARELINDA ALVAREZ, MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y ARLEN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.965.183, 8.090.978, 7.629.384, 13.653.875, 7.615.258, 12.098.377 y 12.216.312, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 83.409, 28.957, 21.352, 113.087, 25.777, 63.933 y 117.366, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES MIRANDA (PROSAMIR) PEPSI COLA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 149-A del año 1993.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
Expediente No. 1814-07
NARRATIVA
Ocurre la profesional del derecho ciudadana MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.098.377, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 63.933, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter acreditado en autos, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), sigue en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES MIRANDA (PROSAMIR) PEPSI COLA DE VENEZUELA, antes identificada. Admitida como fue la demanda por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2007, ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, en horas de despacho en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevara a efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenado con las Resoluciones Nros 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2008, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho ciudadano ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.409, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia desiste del procedimiento intentado en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES MIRANDA (PROSAMIR) PEPSI COLA DE VENEZUELA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, solicita se imparta su homologación, certificando en actas las instrumentales originales acompañadas al libelo a los fines de que le sean devueltos.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho ciudadano ALBERTO OSORIO VILCHEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal a fin de desistir del presente procedimiento y se imparta su homologación. En el caso de autos, riela al folio 26 y su vuelto del expediente, poder apud acta, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual se evidencia que esta facultado para ello por lo que este Juzgado concluye que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el desistimiento del procedimiento, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora en fecha veintiuno (21) de julio de 2008. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda devolver los originales acompañados al libelo de la demanda, previa certificación en las actas procesales. Se declara terminado el presente juicio y una vez que conste en autos el retiro de los originales, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintídos (22) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/luz
Exp. Nº 1814-08
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
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