REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS EL HATILLO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 17, protocolo 1, Tomo 22, de fecha 29 de septiembre de 1983.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SELIS ALBERTO VIELMA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.647.536, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.434, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDIN RAMÓN OLANO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.777.384, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 12.461, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANETH DEL CARMEN ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.403, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
Expediente No. 1890-08

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

NARRATIVA
Ocurre el profesional del derecho ciudadano SELIS ALBERTO VIELMA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.647.536, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.434, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter acreditado en autos, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), sigue en contra de la ciudadana JANETH DEL CARMEN ROMERO MORENO, antes identificada. Admitida como fue la demanda por este Tribunal en esa misma fecha, ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, y previa constancia en autos de la última formalidad, en horas de despacho en el horario comprendido entre las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevara a efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nros 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de julio de 2.008, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por un apartamento destinado para vivienda, signado con el Nº 9-C, ubicado en la segunda planta del edificio 1, del Conjunto Residencial “EL HATILLO”, situado en la avenida 30, N° 36C-37, Sector Amparo, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ofició a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2.008, bajo el Nº 315-08.
En fecha 18 de julio de 2.008, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho ciudadano SELIS ALBERTO VIELMA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.647.536, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.434, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia desiste del procedimiento intentado en contra de la ciudadana JANETH DEL CARMEN ROMERO MORENO, antes identificada de la siguiente manera: …” En vista de que la parte demandada en la presente causa signada con el expediente N° 1890, de la signatura particular que lleva este Tribunal ha honrrado la deuda de condominio perteneciente al apartamento 9C, del Conjunto Residencial “El Hatillo”, poniéndose con esto el referido inmueble al día hasta la presente fecha, actuando como apoderado judicial del mencionado Condominio, mandato que se desprende de poder que riela en actas, DESISTO, del Procedimiento incoado en contra de la demandada Ciudadana Janeth del Carmen Romero Moreno, titular de la cédula N° 7.828.403, también identificada plenamente en actas, por lo que solicito se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este digno Tribunal, oficiándose al Registro respectivo para que surta los efectos legales consiguientes, así como también sea homologado la siguiente acción “…
Asimismo solicitó la devolución de los documentos originales que fueron acompañados en el libelo de demanda previa certificación de los mismos y se archive el expediente.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho ciudadano SELIS ALBERTO VIELMA, ya identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, en ocasión a que la demandada canceló la deuda de condominio hasta el día 18 de julio de 2008.
En el caso de autos, riela a los folios 4 y siguiente del expediente, instrumento debidamente autenticado en fecha 4 de junio de 2008, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio de Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 83, Tomo 48, quedando facultado de desistir del procedimiento, transigir o convenir, por lo que este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el desistimiento del procedimiento, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora en fecha dieciocho (18) de julio de 2008. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2.008, la cual fue participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2008 bajo el Nº 315-08 y se ordena oficiar a la citada Oficina de Registro de la presente resolución. Se acuerda devolver los originales acompañados al libelo demanda, previa certificación en las actas procesales. Se declarada terminado el presente juicio y una vez que conste en autos las actuaciones anteriores se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE



XR/as
Exp. Nº 1890-08
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)