REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio el año 2.002, con el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas SILVIA CECILIA MARIN, MARÍA MILAGROS NAVA DE FONSECA y MAYELA ORTIGOZA DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.891.303, V-7.814.125 y V-10.451.146 e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 33.732, 34.265 y 60.209, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORA LUISA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.212.760, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Expediente No. 1235
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
NARRATIVA
Ocurren las ciudadanas SILVIA CECILIA MARÍN y MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpre- Abogado bajo los Nos. 33.732 y 60.209, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter acreditado en autos de apoderadas judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. antes identificada, y en fecha 20 de septiembre de 2004, presentaron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguen en contra de la ciudadana NORA LUISA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificada. Admitida como fue la demanda por este Tribunal en esa misma fecha, ordenó la comparecencia de la parte demandada para el tercer (3) día de despacho siguiente a su intimación, a fin de que proceda a pagar a la parte actora la suma de Ochocientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 882.655,61) ó en caso contrario se procedería a la ejecución forzada.
En fecha 06 de octubre de 2.004, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por un apartamento destinado para vivienda, signado con el Nº 1-1, ubicado en la primera planta del Edificio La Mesa del Conjunto Residencial La Puerta de la Ciudadela, Primera Etapa, situado en la intersección formada por la calle 63 con avenida 69 de la Urbanización Ciudadela Faría de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de 86 mts.2, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con apartamento 1-2; Este: Con apartamento 1-4 y Oeste: Con la fachada oeste del edificio; correspondiéndole un porcentaje del condominio sobre las cosas comunes, así como las cargas del propietario de 0,9614% del área vendible del edificio, la cual fue participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2.004, mediante oficio Nº 559, tal como se evidencia del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de octubre de 2.004, la parte actora solicitó que se librará nuevo oficio para ejecutar la medida decretada en ocasión a la nueva distribución territorial del Estado Zulia, a partir de 1998, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, a la cual le corresponde la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la medida. El Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ofició a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 595. Consta en las actas procesales que en fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió oficio Nº 7870-1.461, de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado de la citada Oficina de Registro, mediante el cual participó que de conformidad con la orden impartida por este Despacho, fue realizada la correspondiente participación en el Libro Índice llevado por esa Oficina.
En fecha 25 de junio de 2.008, comparece por ante este Tribunal la profesional del derecho MAYELA ORTIGOZA VÍLCHEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 60-209, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia desiste del procedimiento intentado en contra de la ciudadana NORA LUISA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificada y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo solicitó la devolución de los documentos originales que fueron acompañados en el libelo de demanda previa certificación de los mismos y se archive el expediente.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho ciudadana MAYELA ORTIGOZA VÍLCHEZ, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, previa consignación en autos de autorización escrita emanada del Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de Banesco, Banco Universal, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Civil, con ponencia el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, ha señalado que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, riela a los folios 9 y siguientes del expediente, instrumento debidamente autenticado en fecha 4 de octubre de 2002, por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 04, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual se evidencia que la parte actora acordó su fusión por absorción con distintos entes bancarios y otorgó poder especial a la abogada antes citada, quedando reservada la facultad de desistir del procedimiento, transigir o convenir, previa autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, por lo que considera este Tribunal que en el caso de autos se cumplieron las dos condiciones, y en consecuencia, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el desistimiento del procedimiento, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora en fecha veinticinco (25) de junio de 2008. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.004, la cual fue participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el Nº 595 y se ordena oficiar a la citada Oficina de Registro de la presente resolución. Se acuerda devolver los originales acompañados al libelo demanda, previa certificación en las actas procesales. Se declarada terminado el presente juicio y una vez que conste en autos las actuaciones anteriores se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/isa
Exp. Nº 1235.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
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