REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 198° y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos IRIA ALICIA AYALA VIUDA DE D’AMICO, WALTER FREDDY D’AMICO AYALA, y HUMBERTO JOSÉ D’AMICO AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.664.183, 9.179.961 y 5.505.577, respectivamente, la primera actuando en condición de viuda del causante UMBERTO D’AMICO SCARDENTO y los dos últimos de los nombrados, en su condición de hijos, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ MARÍA DÁVILA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.819.445, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 25.449.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERT JOSÉ ALGARIN ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.717.769, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD PORTILLO TORRES y MARCEL CUEVA MENDEZ, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 56.915 y 111821, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1870-08
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo de fecha 20 de mayo de 2.008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 23 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7mo. ejusdem, y en fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal negó la medida solicitada por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2008, previo el cumplimiento de la formalidad de ley, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas y en fecha 9 de julio de 2008, previo cómputo realizado por secretaria este Tribunal dijo vistos y estando dentro de la oportunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar que el causante de sus poderdantes, hoy de cujus, UMBERTO D’AMICO SCARDENTO, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-9.169.756, dio en arrendamiento al ciudadano ROBERT JOSÉ ALGARÍN ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-9.717.769, y de este domicilio, según el documento autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Amparo, Lote B, signado con las siglas B-04, nivel 0 del edificio “B”, del Conjunto Residencial “Torre Molinos I”, en el Municipio Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado así: Norte: Noventa metros (90,00 mts.) la parcela No. 50 del lote B; Sur: Noventa y dos metros (92,00 mts.) la parcela No.52 del mismo lote B; Este: Cincuenta y siete metros (57,00 mts.) la parcela No.56 y 57 del citado lote, intermedia la avenida 58-A y Oeste: Cincuenta y siete metros (57,00 mts.) vía pública, intermedia con la parcela No.120 del lote F, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de abril de 1994, anotado bajo el No.22, Protocolo 1°, Tomo 10.
Alegó que dispone la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el canon mensual fue pactado por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), que el arrendatario, ciudadano ROBERT JOSÉ ALGARIN ANAYA, ya identificado, cancelaría puntualmente por mensualidades vencidas y que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a pedir la desocupación inmediata del inmueble arrendado, con el pago de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencer, como cláusula penal. Así mismo señaló que fue estipulado en la cláusula tercera del contrato que el término de duración era por un (1) año, prorrogable por convenimiento entre ambas partes, contado a partir de la fecha cierta, es decir del día 28 de septiembre de 2000, y que al vencimiento del término de la duración del referido contrato de arrendamiento las partes no celebraron el convenimiento, convirtiéndose de esta manera el contrato de arrendamiento que había sido celebrado por tiempo determinado en un contrato de arrendamiento sin indeterminación de tiempo.
Señaló que el arrendatario se encuentra insolvente y ha violado flagrantemente lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ya que adeuda los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, que alcanzan un monto total de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuerte (Bs. F.1.250,oo), y siendo infructuosas todas las diligencias y pedimentos que de manera amistosa y personal efectuaron sus representados para que el referido arrendatario diera cumplimiento cabal y puntual a las estipulaciones del tantas veces nombrado contrato de arrendamiento, es por lo que demanda el desalojo del inmueble arrendado con fundamento al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de las mensualidades vencidas a manera de cláusula penal, al ciudadano ROBERT JOSE ALGARIN ANAYA, en su condición de arrendatario, por la acción de desalojo y cobro de Bolívares, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en que convenga en desocupar inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2000, y en consecuencia entregue el apartamento arrendado completamente desocupado y en el mismo perfecto estado de uso, conservación y pintura como lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos. Asimismo demandó el pago de la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1250,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,oo) cada uno, así como el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del apartamento. Demandó las costas y la indexación de ley.
III
CONTESTACION
En fecha 18 de junio de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos esgrimidos en la demanda por no ajustarse a la realidad fáctica de la relación arrendaticia. Negó, rechazó y contradijo que se encontraba en estado insolvente en cuanto a su obligación como arrendatario en relación al pago del canon de arrendamiento ya que el demandante siempre se ha negado a recibirle el pago de su obligación; que no se ha negado a cancelar los canones de arrendamientos ya que dicha cantidad se encuentra depositada en una cuenta bancaria a los efectos de cubrir su responsabilidad como arrendatario. Que la sucesión in comento ha desvirtuado totalmente la relación arrendaticia que presentaba con su común causante. Negó rechazó y contradijo la solicitud de desalojo solicitada por los accionantes por ser infundada y carecer de legalidad jurídica. Que en todo caso que esta fuere procedente solicitó de este Tribunal le sea otorgada la prórroga legal como lo estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por último solicitó que sea admitido dicho escrito y declarada sin lugar la presente acción por ser contraria a derecho.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el SENIAT, signado bajo el No. 0438321, de fecha 13 de marzo de 2008, y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No.0031779, expediente No 0244, de fecha 28 de febrero de 2008, marcado con la letra “A”; estas pruebas emanan del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por cuanto no fueron cuestionadas por la parte demandada, se les otorga valor probatorio y se tiene como cierto que la Sucesión D’ AMICO AYALA, cumplió con dicho trámite administrativo, y que los actores son legítimos herederos o beneficiarios del de cujus UMBERTO D’ AMICO SCARDENTO.
En relación al instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 21 de abril de 2008, el cual quedó anotado bajo el No.63, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”; este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto la representación que se atribuye la apoderada judicial de la parte actora.
En cuanto a la copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 1994, anotado bajo el No.22, Protocolo 1°, Tomo 10, marcado con la letra “C”; este Tribunal lo desecha por cuanto no coincide entre si las páginas que rielan de los folios 16 al 19 del expediente.
Cursa a los folios 26 al 27 del expediente, documento original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 29, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y en consecuencia este Juzgado aprecia que, el finado UMBERTO D’ AMICO SCARDENTO, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBERT JOSÉ ALGARIN ANAYA, por un (1) año fijo, y que el arrendatario continuo en la ocupación del inmueble sin determinación de tiempo, el cual generó derechos y obligaciones para ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con lo prescrito en el artículo 1603 del Código Civil.
En fecha 26 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora promovió la notificación que realizó en fecha 05 de mayo de 2008, la cual consta en el cuaderno de medidas, referente al incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento de los meses de diciembre 2007, enero, febrero y marzo de 2008, a fin de demostrar la mora del demandado. Esta notificación no fue desvirtuada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que el demandado para la fecha de emisión de la citada notificación se encontraba insolvencia en el pago de los meses antes citados.
En fecha 8 de julio de 2008, la parte demandada promovió y opuso una carta emanada de la Junta Directiva del Condominio del apartamento, a fin de demostrar que se encuentra solvente con la obligación de cancelar las cuotas de condominio. Asimismo promovió y opuso el estado de cuenta del servicio de energía eléctrica emitido por ENELVEN, a fin de demostrar que se encuentra solvente. Estas pruebas se desechan en virtud que no ofrecen algún elemento de convicción a fin de dilucidar la presente causa, ya que no demuestran la solvencia de los cánones de arrendamientos demandados.
Consignó copia de recibo emitido en fecha 27 de octubre de 2006, por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo) correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006, referido a la cancelación de las mensualidades del alquiler del apartamento. Esta prueba se desecha por cuanto nada aporta a la presente causa, ya que dichos cánones de arrendamiento no forman parte del tema controvertido en el presente proceso.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron el mérito favorable de autos. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Asimismo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Ahora bien, por cuanto el arrendatario alegó en la contestación de la demanda que la cantidad demandada se encuentra depositada en una cuenta bancaria a los efectos de cubrir su responsabilidad, lo cual pudiera traducirse en la solvencia en el pago reclamado por el actor, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”… (Subrayado del Tribunal)
-VI-
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por ambas partes y de acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado. En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la causa que ha generado este proceso en contra de la parte demandada, es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento a razón de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,oo), monto este que no fue cuestionado por el arrendatario.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia del arrendatario debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, las pruebas traídas por la parte demandada no lograron desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
Cabe destacar que, el demandado en el acto de la contestación de la demanda solicitó a este Tribunal le sea concedida la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no obstante por cuanto alegó que los herederos del finado se rehusaron a recibir la cancelación de los cánones de arrendamiento y no consta en autos prueba alguna que demuestre que el arrendatario haya efectuado la consignación arrendaticia por ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme a lo pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó plenamente demostrada la insolvencia del demandado en las actas procesales, razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo para ambas partes conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la parte demandada no logró establecer en las actas procesales la excepción por excelencia proferida por nuestro Máximo Tribunal ante la presunta falta de pago alegada por la parte accionante, pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, ya que no pudo demostrar el pago de los meses de diciembre de 2007; enero, febrero, marzo y abril de 2008; quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por los ciudadanos IRIA ALICIA AYALA VIUDA DE D’AMICO, WALTER FREDDY D’AMICO AYALA, y HUMBERTO JOSÉ D’AMICO AYALA, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ ALGARIN ANAYA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Amparo, Lote B, signado con las siglas B-04, nivel 0 del edificio “B”, del Conjunto Residencial “Torre Molinos I”, en el Municipio Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado así: Norte: Noventa metros (90,00 mts.) la parcela No. 50 del lote B; Sur: Noventa y dos metros (92,00 mts.) la parcela No.52 del mismo lote B; Este: Cincuenta y siete metros (57,00 mts.) la parcela No.56 y 57 del citado lote, intermedia la avenida 58-A y Oeste: Cincuenta y siete metros (57,00 mts.) vía pública, intermedia con la parcela No.120 del lote F, según lo alegado en el libelo de la demanda
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1250,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,oo) cada uno. De igual forma se condena a pagar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,oo), equivalentes a los meses de mayo y junio de 2008.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA REYES
Abog. NERYS LEON DUGARTE

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abog. NERYS LEON DUGARTE



XR/
Exp. Nº 1870-08
Desalojo