Expediente: 1875-08
CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS LUÍS BELLO CARDOZO y MARÍA ISABEL CABRERA DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.280.269 y 6.151.430, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.013.357, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.757 y de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana ZAIDY DEL CARMEN PEROZO COLINA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.934.474 y domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZAIDA PEROZO COLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 73.503 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 1875-08.
Ocurren los ciudadanos CARLOS LUÍS BELLO CARDOZO y MARÍA ISABEL CABRERA DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.280.269 y 6.151.430, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la doctora VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.013.357, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.757 y de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana ZAIDY DEL CARMEN PEROZO COLINA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.934.474 y domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Admitida como fue la demanda en fecha 04 de junio de 2008, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, de contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2.008, la parte actora, ciudadanos CARLOS LUÍS BELLO CARDOZO y MARÍA ISABEL CABRERA DE BELLO, antes identificados confieren poder apud acta a la profesional del derecho, ciudadana VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, antes identificada.
En fecha 17 de junio de 2.008, la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, antes identificada, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2.008, el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para el logro de la citación.
En fecha 20 de junio de 2.008, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana ZAIDY DEL CARMEN PEROZO COLINA, antes identificada.
En fecha 30 de junio de 2.008, el Alguacil Temporal de este Tribunal informó que el día 26 de junio de 2.008, fue citada la ciudadana ZAIDY DEL CARMEN PEROZO COLINA, a quien le hizo entrega de los recaudos de citación y firmó el recibo y boleta de citación. En esa misma fecha la Secretaria Suplente de este Tribunal dejo constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 08 de julio del 2.008, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron escrito, mediante el cual manifiestan al Tribunal lo siguiente:
Por su parte, los ciudadanos CARLOS LUÍS BELLO CARDOZO y MARÍA ISABEL CABRERA DE BELLO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada VIVIANI ZAMUDIO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.757 exponen:
“…Con la finalidad de poner fin al presente proceso ofrecemos en este acto la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo), a favor de la ciudadana Zaidy del Carmen Perozo Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.934.474, dinero este que ofrecemos en cheque de gerencia del Banco B.O.D., signado con el número 03525367, esta cantidad se encuentra establecida como cláusula penal convencional en el contrato de opción de compra-venta, objeto de la presente causa que Resolución de Contrato conoce este Juzgado”…
Seguidamente la ciudadana ZAIDY DE EL CARMEN PEROZO COLINA, antes identificada, asistida por la abogada, ZAIDA PEROZO COLINA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 73.503 expuso:
“…Acepta la cantidad de dinero ofrecida en este acto; sin nada más que reclamar por este concepto”…
Consta en autos que ambas partes, solicitaron la homologación del presente convenimiento y se archive el expediente.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, ciudadanos CARLOS LUÍS BELLO CARDOZO y MARÍA ISABEL CABRERA DE BELLO, antes identificados, al manifestar en forma personal, debidamente asistidos por la abogada antes identificada, que para ponerle fin a este proceso ofrecieron pagar la cantidad establecida como cláusula penal convencional en el contrato de opción de compra-venta y así cumplir su obligación, la cual fue aceptada en todos y cada uno de los términos expuestos en dicho acto por la parte demandada en forma personal, por lo que concluye esta Juzgadora que, en sede jurisdiccional se produjo por ambas partes un convenimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha ocho (8) de julio de 2008, entre los ciudadanos CARLOS LUÍS BELLO CARDOZO y MARÍA ISABEL CABRERA DE BELLO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada VIVIANI ZAMUDIO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 32.757, por una parte, y por la otra, ciudadana ZAIDY DEL CARMEN PEROZO COLINA, antes identificada, asistida por la abogada, ZAIDA PEROZO COLINA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 73.503, ambas partes plenamente identificadas en autos,. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se declara terminado el presente juicio, y se acuerda remitir expediente al Archivo Judicial previa inclusión en su legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE



XR/isa
Exp. Nº 1875-08.