REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 16 de abril de 2008, se recibió y se le dio entrada, a la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SEMPRÚM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo del año 1994, bajo el No. 46, tomo 3-A; en contra de la ciudadana ANA HILDA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.747.628 y del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligada, en entregar el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1, ubicado en la planta alta del Edificio MERA RODRÍGUEZ, situado en la avenida Unión, hoy calle 10 del sector conocido como Sierra Maestra, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y al pago de la cantidad de Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs.2.080.000,oo), equivalente a Dos Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.2.080,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a las fechas de vencimiento los días 27 de Marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre y 27 de diciembre de 2007, 27 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre y 27 de diciembre de 2008, 27 de enero, 27 de febrero y 27 de marzo de 2008.
En fecha 24 de abril de 2008, el abogado DOUGLAS VALBUENA SEMPRÚN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.267, estampó diligencia consignando el contrato de arrendamiento, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal, estampó diligencia informando que le había sido imposible localizar la dirección suministrada por la parte actora, razón por la cual no pudo practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado DOUGLAS VALBUENA SEMPRÚN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal dictó auto proveyendo la entrega de los recaudos de citación.
En fecha 04 de junio de 2008, el abogado DOUGLAS VALBUENA SEMPRÚN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando las resultas de la citación de la parte demandada ciudadana ANA HILDA ARAUJO, practicada por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de junio de 2008, el abogado DOUGLAS VALBUENA SEMPRÚN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes, para ser apreciadas en la sentencia definitiva.
En la misma fecha la ciudadana ANA HILDA ARAUJO, en su condición de parte demandada confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio EDDY JOSE ROMERO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.193; asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal ordenó agregarlas a las actas para resolver en auto por separado sobre su admisibilidad.
En fecha 26 de junio de 2008, el abogado DOUGLAS VALBUENA SEMPRÚN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser impertinentes.
En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal mediante auto admitió la prueba documental promovida por la parte demandada, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciada en la definitiva, y negó la prueba de testimonial promovida.
En fecha 01 de julio de 2008, el abogado DOUGLAS VALBUENA SEMPRÚN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito impugnando los recibos promovidos por la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana Hilda Araujo, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1, ubicado en la planta alta del Edificio Mera Rodríguez, situado en la avenida Unión, hoy calle 10 del sector conocido Sierra Maestra, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, suscrito por ante la Notaria Pública de San Francisco el día 27 de enero de 2006, anotado bajo el No. 54, tomo 9.
Que las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima establecen lo siguiente:
SEGUNDA: El canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, actualmente CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.160,oo) que el ARRENDATARIO se compromete a cancelar durante los cinco (05) primeros días de cada mes, en dinero en efectivo, y de legal circulación en el país.
TERCERO: la duración de este contrato sería de un (1) año, contado a partir del viernes veintisiete (27) de Enero de 2006, el cual no será prorrogable.
CUARTA: La falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA, a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y desalojo por consiguiente.
SEXTA: EL ARRENDATARIO, se compromete desocupar el inmueble una vez vencido el presente contrato con su prorroga, si así fuere solicitado por la ARRENDADORA.
SEPTIMA: El apartamento alquilado se encuentra en perfectas condiciones y así deberá efectuarla con la diligencia propia de una persona precavida.
Que la arrendataria a partir del 27 de marzo del año 2007, ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento a que estaba obligada.
Que la ciudadana Zunilde Rengifo Seijas, le presentaba a la arrendataria el recibo de cobro correspondiente a cada mes y que esta le manifestaba que en ese momento no tenía dinero, y que en otras oportunidades no estaba o se escondía, incumpliendo una de sus obligaciones, como lo es la falta de de pago de las pensiones de arrendamiento, violando lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, dejando de cancelar trece (13) mensualidades consecutivas de alquileres, cayendo en un estado de insolvencia, adeudando los cánones de arrendamiento que vencieron los días 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre y 27 de diciembre de 2007; y 27 de enero, 27 de febrero y 27 marzo de 2008.
Que hasta la fecha no ha cancelado los cánones de arrendamientos ya vencidos y que los mismos ascienden a la cantidad de Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs.2.080.000,oo) o Dos Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.2.080,oo).
Que de igual manera la arrendataria ha incumplido la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento debido a que el apartamento arrendado se encuentra deteriorado, imputable dicho incumplimiento a la arrendataria quien debe servirse de él como una buena madre de familia y mantenerlo aseado y pintado.
Que la arrendataria ha violado lo establecido el literal E del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado, pues la inquilina hizo uso de la prorroga legal que le concede la Ley, la cual expiró el día 27 de julio de 2006
Por su parte, la demandada Ana Hilda Araujo, no presentó escrito de contestación de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN, presentó original del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública de San Francisco de fecha 27 de enero de 2006, suscrito entre las ciudadanas ZUNILDE RENGIFO SEIJAS, en su carácter de Vice-Presidenta de Inversiones MERA C.A., y ANA HILDA ARAUJO.
Posteriormente, el apoderado de la parte demandante durante el lapso de promoción y evacuación de prueba promovió las siguientes:
Primero: Invocó el mérito favorable de los autos.
Segundo: Invocó el mérito probatorio que arrojan las actas procesales, principalmente del contrato de arrendamiento consignado en fecha 24 de abril del año en curso, el cual ratifica, celebrado entre su representada y la ciudadana Ana Hilda Araujo, suscrito por ante la Notaria Pública de San Francisco el día 27 de enero de 2006, anotado bajo el No. 54, tomo 9.
Tercero: Original de los recibos de pago de fecha 15-03-07,15-04-07, 15-05-07, 15-06-07, 15-07-08, 15-08-07, 15-09-07, 15-10-07, 15-11-07, 15-12-07, 15-01-08, 15-02-08, .por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,oo) o Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.160,oo).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
a.- Original de los recibos de pago de fecha 28-01-02, 13-06-01, 15-08-00, 15-03-99, 15-12-98, por la cantidad de treinta mil (Bs.30.000, oo) y recibo de fecha 30-10-05, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000, oo).
Ahora bien, con respecto al acto de contestación de la demanda, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, enseña:
“...La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga...
Mediante su contestación el demandado ejerce su derecho de defensa...
Si bien en la contestación de la demanda el demandado ejercer su derecho de defensa en el juicio, este derecho no se agota con la contestación, sino que se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio y, especialmente durante la etapa de instrucción del mismo (...). Se dice que la defensa adquiere especial trascendencia en la etapa de instrucción, porque (...) la ley procesal pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho (...) de tal modo que una de las más relevantes expresiones de la defensa en juicio es la de poder probar los hechos en que se fundamenta la defensa...”. (Tratado de derecho procesal Civil según el Nuevo Código de 1987”, Tomo III, Págs. 112-115). (Subrayado por el Tribunal).
Pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
En cuanto al original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco, de fecha 27 de enero de 2006, suscrito entre la ciudadana ZUNILDE RENGIFO SEIJAS, en su carácter de Vice-Presidenta de Inversiones MERA C.A, en su carácter de Arrendadora y la ciudadana ANA HILDA ARAUJO, como Arrendataria, aprecia esta Juzgadora que tal instrumento tiene el carácter de documento privado autentico, en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, que debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato fue celebrado entre las partes nombradas, convención en la cual la Arrendadora daba en arrendamiento el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1, ubicado en la planta alta del Edificio Mera Rodríguez, situado en la avenida Unión, hoy calle 10 del sector conocido Sierra Maestra, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,oo) o Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.160,oo), mensuales que la Arrendataria se obliga a cancelar a el Arrendatario los cinco (05) primeros días de cada mes, en dinero en efectivo, y de legal circulación en el país; y otras cláusulas. Así se declara.
En cuanto al original de los recibos de pagos de fecha 15-03-07,15-04-07, 15-05-07, 15-06-07, 15-07-08, 15-08-07, 15-09-07, 15-10-07, 15-11-07, 15-12-07, 15-01-08, 15-02-08, .por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,Oo) o Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.160,oo).
Observa esta Juzgadora que la parte actora no tiene la obligación de producir los recibos insolutos para probar la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses mencionados, por cuanto la obligación de pagar el canon de arrendamiento esta contenida en el contrato de arrendamiento, al establecer que la arrendataria pagará el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, por uso y disfrute del inmueble arrendado. Así se decide.
En relación a los originales de los recibos de pago de fecha 28-01-02, 13-06-01, 15-08-00, 15-03-99, 15-12-98, por la cantidad de treinta mil (Bs.30.000, oo) y el recibo de fecha 30-10-05, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000, oo).
Observa el Tribunal que los mencionados recibos han sido desconocidos por la parte actora por no emanar de ella, y no probado la autenticidad de las firmas, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
Ahora bien, verificada la falta de contestación de la demanda, y conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren además dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Es importante traer a colación el pronunciamiento sobre la confesión ficta proferida por la Sala de Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29 de agosto de 2003, exp. Nº: 03-0209, ha sostenido lo siguiente:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos.( subrayado por el tribunal)
Sin embargo, observa esta Sala que estos argumentos no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de vicios legales que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido; por lo cual se considera que, el juez a quo, erró al considerar procedente la presente acción de amparo…”
De acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional la prueba permitida en el presente juicio de desalojo y cobro de bolívares, que esta fundamentada en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es la demostración del pago de los cánones reclamados en forma autentica, no producida esta prueba, es evidente que la demandada no aporto la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, y como la presente acción no es contraria a derecho, es procedente en el caso de auto la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de procediendo Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERA C.A, en contra de la ciudadana ANA HILDA ARAUJO.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1, ubicado en la planta alta del Edificio MERA RODRÍGUEZ, situado en la avenida Unión, hoy calle 10 del sector conocido como Sierra Maestra, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y el pago de la cantidad de Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs.2.080.000,oo), equivalente a Dos Mil Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.2.080,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a las fechas de vencimiento los días 27 de Marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre y 27 de diciembre de 2007, 27 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 27 de abril, 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto, 27 de septiembre, 27 de octubre, 27 de noviembre y 27 de diciembre de 2008, 27 de enero, 27 de febrero y 27 de marzo de 2008, a la parte demandante mas los canones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de julio de 2008. 198° y 149° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.