REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Malvina de Jesús Bocaranda Barrios, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 3.774.544, asistida por los abogados en ejercicio Emerson Monsalve y Victor Clamens, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.649 y 117.284 respectivamente, contra el ciudadano Edgar Romeo Piccirilli Quero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.857.074, de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello, sea obligado por el Tribunal a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No.66, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el desalojo sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No 1-A, ubicado en la Avenida 79F del Edificio ”Residencias El Pico” en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No.03-2946 se estableció lo siguiente: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada- , el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Ahora bien, la presente demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de septiembre de 2003, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.66, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones. Igualmente, el mentado contrato, establece en su cláusula segunda lo siguiente: “SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable por una sola vez por un periodo igual a menos que una de las partes manifieste por escrito con treinta (30) días de anticipación”.
Observa este Tribunal que el contrato in comento solo establecía una prorroga contractual, la cual venció el día 29/09/2004, y su prorroga legal venció el día 29/03/2005, por lo que el mentado contrato quedó resuelto de pleno derecho, y en virtud de que en el mismo escrito libelar manifiesta la parte actora que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento desde enero de 2008 hasta la presente fecha a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) ó Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 400,oo), es por lo que infiere que entre las partes se mantiene la relación arrendaticia después de vencido el contrato de arrendamiento antes mencionado, por ende el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo la acción de desalojo la que corresponde para este tipo de situación de hecho, y no la acción propuesta de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente de las siguientes causales…”; en virtud de lo cual y en base a la jurisprudencia señalada y las normas mencionadas, es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda, incoada por la ciudadana MALVINA DE JESÚS BOCARANDA BARRIOS, contra el ciudadano EDGAR ROMEO PICCIRILLI QUERO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.