REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de mayo del año 2008, se recibió y le dio entrada a la demanda que por Desalojo y Cobro de Bolívares, sigue la abogada MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.145.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.631, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano HUGO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.631, del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en el desalojo del inmueble constituido por una casa-quinta situada en el sector denominado Santa Lucía, ubicado en la calle 89 (antes Flor del Norte) distinguida con el No. 2B-12, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y la cancelación de la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.1.400,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento discriminados de la siguiente manera: 25 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo, 25 de abril, 25 de mayo, 25 de junio, 25 de julio, 25 de agosto, 25 de septiembre, 25 de octubre, 25 de noviembre, y 25 de diciembre de 2006, 25 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo, 25 de abril, 25 de mayo, 25 de junio, 25 de julio, 25 de agosto, 25 de septiembre, 25 de octubre, 25 de noviembre y 25 de diciembre de 2007; 25 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo y 25 de abril de 2008.
En fecha 28 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia informando que en fecha 27-05-08, había practicado la citación personal del ciudadano HUGO MONTIEL, parte demandada en el presente proceso.
En fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano HUGO ENRIQUE MONTIEL VILCHEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho ALVARO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, presentó escrito de contestación de la demanda y recaudos anexos.
En fecha 05 de junio de 2008, el abogado ALVARO GUEVARA BARROSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2008, El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En la misma fecha ambas parte estamparon diligencia acordando la suspensión del presente procedimiento por un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de llagar a un arreglo.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto suspendiendo el presente juicio de conformidad con lo establecedlo en el parágrafo 2° del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en el periodo señalado.
En fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de desalojo y cobro de bolívares, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.
Los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda, básicamente se funda en lo siguiente:
Que en fecha 25 de mayo de 2005, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano HUGO ENRIQUE MONTIEL VILCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.162.277, domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.
Que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado por el periodo de un (01) año, contado a partir del 25 de mayo de 2005.
Que el inmueble se encuentra situado en el sector denominado Santa Lucía, ubicado en la calle 89 (antes Flor del Norte) distinguido con el No.2B-12, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, oo), equivalentes actualmente a la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50, oo), pagaderos mensualmente a la presentación del recibo correspondiente por mensualidades vencidas.
Que a partir del día 25 de enero de 2006, el arrendatario comenzó a incumplir en forma reiterada y continua el pago del canon de arrendamiento, hasta el punto que a la fecha 09-05-08, no ha cancelado canon alguno.
Que debido a la insolvencia de los cánones de arrendamiento por parte del arrendador ha intentado el cobro de los mismos en reiteradas oportunidades personalmente y por correo, manifestándole que desocupara la casa sino podía cumplir con sus obligaciones; pero todo ha sido infructuoso, ya que no cancelado los cánones vencidos, ni ha entregado el inmueble arrendado adeudándole 28 mensualidades correspondientes desde el 25 de enero de 2006 hasta abril de 2008, alcanzado un monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo) o Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400,oo).
Por su parte, la parte demandada contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo, por ser falsos los hechos y consecuencialmente no se ajustan al derecho lo expresado en la demanda intentada.
Negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de las partes la infundada y temeraria demanda, intentada en su contra por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO, en su condición de parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 25 de mayo de 2005, haya celebrado un contrato verbal, por un periodo de un (01) años, contado a partir de l día 25 de mayo de 2005 sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa-quinta situada en el sector denominado Santa Lucía, ubicado en la calle 89, No. 2B-12, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, estableciéndose el canon de arrendamiento en Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, oo).
Negó, rechazó y contradijo, deberle alguna cantidad o mensualidad de arrendamiento al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO.
Negó, rechazó y contradijo, la existencia de algún contrato verbal de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo, deberle la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400, oo), al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO.
Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000, oo) y la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.
Negó, rechazó y contradijo, las veintiocho (28) facturas de las mensualidades de los supuestos cánones vencidos, las cuales nunca tuvo a la vista.
Que viene poseyendo junto con su familia el inmueble ubicado en la calle 89B, antes Nueva Belloso, distinguida con el No. 2B-12, sector Santa Lucía, Barrio El Empredao, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace más de veinte (20), con ánimo de verdadero dueño y cuidarlo como un buen padre de familia.
Que hay un fraude procesal, ya que el actor no ha expuesto los hechos con la verdad.
Ahora bien, como quiera que es deber ineludible de las partes, demostrar sólo aquellos hechos que hayan alegado en su demanda o en su contestación, quedando sin relevancia jurídica dentro del proceso aquéllas pruebas cuyo objeto sean hechos no esgrimidos en tales oportunidades; en el caso de auto, ambas partes le corresponde demostrar la veracidad de sus afirmaciones, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de iniciar el examen de las pruebas es conveniente tener presente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece entre otros supuestos el siguiente: “Los Jueces. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, y determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
Copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el número 32, tomo 29, protocolo 1.
Veintiocho (28) recibos de pago de canon de arrendamiento vencidos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo y abril de 2008, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), cada uno, suscritos por el ciudadano Francisco Ávila, titular de la cédula de identidad No. 7.603.631.
En el período probatorio la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Invocó el beneficio del mérito favorable que arrojan las actas procesales como derecho inherente a las partes involucradas en el proceso y muy especialmente insiste en la validez a los fines de este proceso de la copia que fue acompañada con el libelo de demanda y que cursa agregada a las actas y que no fue discutida ni impugnada, por la contraparte, que ratifica y da por reproducida en esta oportunidad.
1.- Original del documento de compra-venta notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 10 de febrero de 1984, anotado bajo el No. 11, tomo 30; el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1996, bajo el número 32, tomo 29, protocolo 1; mediante el cual se evidencia que la ciudadana ELBA FELIPA MONTILLA, vende al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO, en su condición de nieto, el inmueble situado en la calle “Flor del Norte” hoy calle 89, distinguido con el No. 2B-12, en jurisdicción de la hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de probar la legitima propiedad que detenta su representado, sobre dicho inmueble desde el año 1984.
2.- Original del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Santa Lucía de fecha 07 de diciembre de 1951 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1952, bajo el No. 55, tomo 5, Protocolo Primero, lo cual constituye la data documental de la adquisición de su representado y que prueba la legitimidad de su titulo de propiedad.
3.- Prueba documental consiste en:
A) Veintiocho (28) recibos de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 25 de enero al 25 de abril de 2008, los cuales fueron consignados junto al libelo de la demanda, así como también el recibo correspondiente al mes de mayo de 2008, el cual se encuentra insoluto, consignado junto al escrito de promoción de pruebas, los cuales opone al demandado, con la finalidad de demostrar la insolvencia e incumplimiento en los pagos por parte del demandado.
B) Copia de la carta de notificación que se le pasó al demandado, en fecha 25 de enero de 2007, por su representada, mediante la cual se le hace saber al demandado que no va a renovar más el contrato de arrendamiento verbal que tiene pactado y que debe entregar el inmueble desocupado, y original de la planilla de recibo de la empresa MRW, de fecha 25 de enero de 2007, agencia Maracaibo Las Mercedes, remitente: FRANCISCO ÁVILA, destinatario. HUGO MONTIEL, dirección del destinatario: calle 89, No.20-12 Boulevard Santa Lucía, mediante los cuales se demuestra la no renovación que se efectuó del contrato, y la condición de arrendatario que detenta el demandado sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Eneiro Patierroy, William Sandrea, Alba Molina, todos mayores de edad, venezolanos, y de este domicilio.
Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales (MRW), ubicada en el sector Las Mercedes en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de que informe sobre la existencia o no de un envió de correspondencia y el recibo de la misma, de fecha 25 de enero de 2007, a la orden de Francisco Ávila, para Hugo Montiel, a la dirección Calle 89, No.2B-12 Boulevard Santa Lucía en Maracaibo, Estado Zulia, para corrobora el hecho que se promovió en la Segunda Promoción, Numeral 3°, Letra B.
Con relación a la copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el número 32, tomo 29, protocolo 1, y su posterior incorporación a las actas en original.
Estima esta Juzgadora que el mentado instrumento tiene el carácter documento público, ya que fue otorgado siguiendo los supuestos que establece el artículo 1.357 del Código Civil, y no fue tachado ni impugnado por la contraparte, ni desvirtuado por otras pruebas, constituyendo el documento de adquisición del inmueble objeto de la acción de desalojo a que se refiere el demandante como de su propiedad. Así se decide.
En cuanto al original del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Santa Lucía de fecha 07 de diciembre de 1951 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1952, bajo el No. 55, tomo 5, Protocolo Primero, lo cual constituye la data documental de la adquisición de su representado y que prueba la legitimidad de su titulo de propiedad.
Observa esta Juzgadora que tal instrumento es de carácter público, por lo cual conserva todo su valor probatorio, y demuestra que forma parte de la cadena registral anterior al documento adquisitivo del inmueble que el demandante determina como de su propiedad. Así se decide.
Con relación a los veintiocho (28) recibos de pago de canon de arrendamiento vencidos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo y abril de 2008, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) cada uno, suscritos por el ciudadano Francisco Ávila, titular de la cédula de identidad No. 7.603.631.
Observa esta sentenciadora que los mentados recibos fueron elaborados y producidos por la parte demandante, y nadie puede aprovecharse de su propia prueba para producir determinado efectos, por lo tanto, carecen de valor probatorio a favor de su promovente. Así se decide.
En relación a la copia de la carta de notificación de fecha 25 de enero de 2007, emitida por el ciudadano FRANCISCO ÁVILA, mediante la cual señala lo siguiente: “…que debido a mi necesidad de mudarme a mi casa ubicada en la calle 89 con el número 2B-12 en la parroquia Santa Lucia. Le solicito a usted por favor sirva desocuparme dicho inmueble en un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de recibo de esta carta, así daremos por concluida nuestra relación verbal de arrendamiento.”; y el resultado de la prueba de informe, donde la oficina MRW, informa que: “…el ciudadano Francisco Ávila realizo un envío, dirigido al ciudadano Hugo Montiel el día 25 de enero del año 2007, a la siguiente dirección, de acuerdo a la copia de guía que anexo. Calle 89 N° 2 B-12 Bulevar de Santa Lucia. El cual fue recibido por el ciudadano HUGO MONTIEL, a las 10:15 horas del día 26 de enero del 2007, según consta en el sistema de Agencia destinataria. La prueba física fue destruida hace un tiempo, pues nosotros guardamos los comprobantes como máximo seis meses”.
Ahora bien, el artículo 1371 del Código Civil establece que pueden hacerse valer como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ella se trate de la existencia de una obligación o su extinción, así como de otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten; y el autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio a los efectos mencionados; sin embargo, el ciudadano Francisco Ávila Delgado en su escrito de pruebas no requirió a la contraparte como destinataria de la carta de fecha 25 de enero de 2007, su presentación, a los efectos de su valoración, por consiguiente carece de valor probatorio a favor de su promovente.
Con relación al resultado de la prueba de informe se constata que el ciudadano FRANCISCO ÁVILA realizó un envío (subrayado por el Tribunal), dirigido al ciudadano HUGO MONTIEL el día 25 de enero del año 2007, a la siguiente dirección, de acuerdo a la copia de guía. Calle 89 N° 2 B-12 Bulevar de Santa Lucia. El cual fue recibido por el ciudadano HUGO MONTIEL, a las 10:15 horas del día 26 de enero del 2007; por consiguiente, la carta misiva de fecha 25 de enero de 2007, sin embargo no aporta ningún elemento probatorio a favor de su promovente. Así se decide.
La declaración del ciudadano WILLIAN VINICIO SANDREA SILENO, quien declaró lo siguiente: 1) Si lo conozco, 2) Si me consta porque en el mes de mayo del año 2005 el señor Francisco Ávila me llamo para que le arreglara su carro que estaba quedado en Santa Lucia en el frente de la casa que su abuela le había dejado acudí al sitio allí estaba en el frente el señor Francisco con el señor Hugo Montiel una señora y del sector y un compañero del señor Francisco mientras arreglaba el carro escuché que el señor Francisco le decía al señor Hugo que entonces quedaba claro que le alquilaba la casa por un año y que tenía que pagarle cincuenta mil bolívares mensuales. 3) bueno porque yo frecuento una familia del sector santa lucia que le reparo el carro, la señora Elba decía que le iba a dejar la casa a su nieto Francisco bueno y la señora murió y quien se encarga de la casa es el señor francisco eso lo sabe todo el mundo por el sector. 4) Yo frecuento mucho por santa lucia como es el cliente del taller lo he visto que ha salido peleando de la casa que le tiene arrendado al señor Montiel y distinguida porque no le ha pagado y ha sido en muchas oportunidades en esa situación.
La declaración de la ciudadana MARIA ALBA MOLINA, quien declaró lo siguiente: 1) Si conozco al señor francisco hace mas de veinte años porque yo visitaba la casa de su abuela y al señor Hugo lo conozco desde hace tres años. 2) Si me consta porque en el año 2005 como en mayo yo pasaba por ahí y estaba el señor francisco con otro señor y el señor Hugo en ese momento llego un señor mecánico estaban hablando y yo oí cuando el señor francisco le dijo al señor Hugo que iba a alquilar la casa por cincuenta mil bolívares por un año en ese momento yo me despedí porque ellos estaban conversando. 3) si me consta porque como yo le dije yo visitaba mucho a la señora como en el año 94 o 95 por ahí estaba muy enfermita la abuela la señora Elba yo pasaba por allá a ver si necesitaba algo cuando estoy yo con la señora Elba llega un abogado con un documento y ella le dice que se lo leyera y el documento decía que la casa se la dejaba o traspasaba a su nieto Francisco Ávila y ella dijo ya me puedo morir en paz porque ya deje todo arreglado para dejarle la casa a mi nieto. 4) si me consta porque varias veces que he pasado por la casa que tiene arrendada el señor francisco he encontrado al señor francisco Ávila hablando con el señor Hugo y se ve que el señor francisco Ávila esta disgustado por que el señor Hugo no le paga y por la calle se escuchan los comentarios que el señor Hugo no paga la casa.
Ahora bien, de un acucioso análisis de las declaraciones de estos testigos, observa esta Sentenciadora que la parte actora pretende con esta prueba testimonial demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como el monto del canon de arrendamiento y la deuda por este concepto. Sin embargo, el Tribunal observa, que si bien existe la norma invocada por la demandante, el artículo 1.393 del Código Civil, que establece: “Es igualmente admisible la prueba de testigo en los casos siguientes: “1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, no se puede en este caso tratar de probar con esta prueba testimonial la existencia de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales, a partir de 25 de mayo de 2005, por tratarse de una acción de desalojo que proviene por la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas del canon arrendamiento, y el cobro de las cantidades de un mil cuatrocientos bolívares fuertes, porque la propietaria del inmueble no se encontraba en la imposibilidad moral o material frente al arrendatario de procurar una prueba escrita de su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes mensuales; por tal razón, estima esta Sentenciadora que no es aplicable al caso de autos lo contenido en el artículo 1393 del Código Civil; en consecuencia, se desestima esta prueba testimonial. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda promovió lo siguiente:
Copia simple de documento de fecha 06/11/1986, suscrita ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el lapso probatorio promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
2.- Documento original de bienhechurías otorgado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- Inspección Ocular practicada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 2007.
4.- Original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01-11-2007, en donde declararon los ciudadanos Carmen de los Ángeles Chapín de Pozo y Gerald Benito Quintero Ferrer:
5.- Original de Carta de Residencia emitida por La Junta Parroquial de Santa Lucía, de fecha 05-11-2007.
6.- Promovió la testimonial de los ciudadanos carmen de los Ángeles Chapín, Gerald Benito Quintero Ferrer, Nelly Quintero, Lisbeth del Valle Valbuena, Nadeska Eliseth Vilchez, Xiomara del Consuelo Vilchez Chapín.
En relación a la inspección Ocular practicada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el inmueble objeto de la inspección ocular se encuentra ubicado en la Calle 89B antes (Nueva Belloso), sector Santa Lucía, Barrio El Empedrao, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Segundo: de las características físicas del inmueble, con relación a su estructura, color de pintara y los materiales con los que fue construido. Tercero: Que para el momento de practicar la inspección en el inmueble se encontraban los ciudadanos: Nairy Virginia Montiel Castillo, Alejandro Antonio Montiel Castillo, Miriam Lisbeth Castillo de Montiel, Gabriel Enrique Montiel Castillo, Alejandro Antonio Montiel Castillo y Andrés Gerardo Montiel Castillo.
El artículo 1.429 del Código Civil confiere la facultad de promover y practicar inspección ocular antes de que se instaure el juicio, cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Observa esta Juzgadora, que examinando los particulares solicitados en la inspección ocular, su practica no encuadra en las dos circunstancia señaladas en la referida norma, que son: que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y que se trate de hacer constar un estado o circunstancias que puedan desaparecer en el transcurso del tiempo; es decir, no urgía su práctica por el hecho de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, por ello, carece de valor probatorio alguno a favor de su promovente. Así se decide.
Original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01-11-2007, en donde declararon los ciudadanos Carmen de los Ángeles Chapín de Pozo y Gerald Benito Quintero Ferrer:
Observa esta juzgadora que el referido justificativo de testigo, constituye un documento privado emanado de terceros, que para su valoración requiriere su ratificación mediante la prueba testigo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no ratificado, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Documento original de bienhechurías otorgado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano Julio Antonio Fernández Medina celebró un contrato verbal de mejoras a favor del ciudadano Hugo Enrique Montiel Vilchez, sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Empedrao, Nº 2B-12, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia
Aprecia esta Juzgadora que el otorgante (tercero) del instrumento, ciudadano Julio Antonio Fernández Medina, no fue promovido en el lapso probatorio para que ratificara el contenido y su firma en el instrumento señalado, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, carece de valor probatorio alguno a favor de su promovente.
En cuanto a la carta de Residencia emitida por La Junta Parroquial de Santa Lucía, de fecha 05-11-2007.
Observa esta Sentenciadora, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros para su apreciación deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, y no ratificado carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁVILA DELGADO, en contra del ciudadano HUGO MONTIEL.
Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en este proceso.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes julio de 2.008. Año 198º y 149º de Independencia y Federación.
LA JUEZ,

Abogada Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO,

Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.

Abogado Juan Carlos Croes