REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 1488-
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Accidente de Transito, propuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RAMIREZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.646.856, asistido por el abogado en ejercicio RONEY JOSÉ GONZALEZ VIRLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. en contra del ciudadano Antonio Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.509, solicitándole a la parte demandada el pago de la suma reclamada la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (.Bs. 3.487.500,oo), hoy día correspondientes a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos Fuertes (Bs. F 3. 487,50).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perfección…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia realizada por el abogado de la parte de actora, mediante el cual retira los recaudos de citación, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ZULAY CLIMASTONE MEZA.
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En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y quince de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. La Secretaria Temporal
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