REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

El 20 de febrero de 2008, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MELINA IBETH VALERA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.783.124, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 83.490; en contra del ciudadano JHON DARIO GUTIERREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.954.121, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan, o sea obligado por el Tribunal, en la desocupación del inmueble ubicado en la avenida 56 con calle 99 F, en el Conjunto Residencial Los Almendros segundo piso del Edificio Ruth (No. 5), signado con el No. C-4, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; así como el pago de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a ocho (8) meses cada uno de ellos a razón de doscientos cincuenta bolívares fuerte (Bs. F. 250,00).
En fecha 21 de julio de 2008, el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 83.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELINA IBETH VALERA URDANETA, parte actora, estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento en contra del ciudadano JHON DARÍO GUTIÉRREZ CRUZ.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 83.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELINA IBETH VALERA URDANETA, expreso su voluntad de desistir del procedimiento, teniendo capacidad para ello otorgada en el poder apud acta de fecha 22-02-2008.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.