REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En base a lo expuesto y un análisis de las actas que conforman este expediente, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo opuesta por la defensora ad litem del co–demandado Norge Fermín Boscan Fuenmayor, Abogada Dulia García, referida a la falta de cualidad e interés de su defendido para sostener el presente juicio, por cuanto no es el propietario del vehículo placa 44PVAW. Al respecto, examinada la copia simple fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 23 de mayo de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora como documento administrativo público, de la cual deriva la certeza que el vehículo antes identificado, pertenece en propiedad al ciudadano Nilo José Bravo Madueño, por lo que es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo opuesta. También, pasa esta Juzgadora a resolver la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio alegada por la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A., a través de su apoderado judicial Abogado Luis David Pulgar Jiménez, que aduce: “… que la misma es una Empresa de Servicios y por lo tanto no esta Regida en las disposiciones establecidas en el Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y tampoco es aplicable a ellas las disposiciones de la Ley de Transito Terrestre en su artículo 127, ya que la relación es únicamente entre la Empresa PREVENSALUDA S.A. y el contratante que en ningún caso es el ciudadano NORGE FERMIN BOSCAN FUENMAYOR…y la única forma de traer a juicio a mi representada es que el mismo contratante la trajera a juicio y no el tercero con el cual no tiene ninguna relación contractual, en consecuencia no se le puede aplicar a mi representada lo dispuesto en el artículo 127 de la Vigente Ley de Transito Terrestre ..”.
Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia simple del CUADRO DE SERVICIOS RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS, signado bajo el Nº A- 000221, a nombre del ciudadano Nilo Bravo Madueño, con una cobertura de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 10.200,00), y en el renglón datos del vehículo se lee. “…Serial de carrocería CCE61HV204070…”,”…Financiado a 05 cuotas mensuales consecutivas de Bs. 60.500,00 254.000,00”, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que el propio apoderado judicial de la sociedad mercantil PREVENSALUD, en su escrito de pruebas invoco a favor de su representada el documento consignado por la parte demandante en la prueba de exhibición de documentos, señalando que se desprende del contenido que dicho documento esta suscrito por su representada y el ciudadano Nilo Bravo; por lo que ha quedado reconocido expresamente el Cuadro de Servicios de Responsabilidad Civil de Vehículos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al argumento de falta de cualidad e interés de la empresa PREVENSALUD, es necesario señalar que el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concede a las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos acción directa contra el asegurador, dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, y a criterio de esta Juzgadora, el Contrato de Servicios Responsabilidad Civil de Vehículos Nº A-000221, se refiere a la cobertura otorgada por la empresa de servicios dentro de los límites del contrato, de los daños ocasionados por el asegurado a terceros como consecuencia de las obligaciones que pudieren surgir de la tenencia y utilización de vehículos de motor. Por las razones expuestas, se desecha la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la empresa co-demandada.
Ahora bien, la presente controversia se contrae al reclamo de la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de abril de 2007, el cual el apoderado judicial de la parte actora sustenta que el accidente en cuestión, se produjo debido que el ciudadano Joel de Jesús Fuenmayor Morales, conducía el vehículo placa 44PVAW, por el sector denominado Vía Tule, carretera El Mojan, circulando en sentido de sur a norte, a una velocidad de 90 kilómetro por hora aproximadamente, y que al tratar de maniobrar para adelantar el vehículo de su representado que circulaba por el mismo sector y sentido, éste no tomó en cuenta las previsiones previstas en los artículos 254 numeral 2 literal a, 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; desacatando la distancia que debía llevar con el vehículo que antecede; y como consecuencia del impacto el vehículo de su representada sufrió daños materiales estimados en la cantidad de ocho millones novecientos mil bolívares, más los daños ocultos sufridos por el vehículo que no fueron determinados por el períto evaluador que asciende a la cantidad de cinco millones de bolívares y los gastos personales del conductor del vehículo por concepto de estudios, exámenes y consultas médicas que alcanza la cantidad de tres millones seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares; alegatos estos negados y rechazados por los demandados.
Es conveniente señalar que de acuerdo con el análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes ha quedado plenamente demostrado que se produjo una colisión entre los vehículos placas 44PVAW y 97PGAH, el daño material sufrido por el vehículo propiedad del actor y la causa que dió origen al accidente, concluyéndose que hubo imprudencia y negligencia en el conductor del vehículo placa 44PVAW, debido a que éste no mantuvo la distancia suficiente para con el vehículo placa 97PGAH, impactando con su parte delantera derecha al área trasera del vehículo del actor, conforme se evidencia de los informes del accidente de Tránsito, del Levantamiento Planímetro del Croquis, que determina la posición final de los vehículos después del accidente y del acta del avaluó efectuado por el períto T.S.U. Diego R. Díaz, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, que determino que el valor de los daños del vehículo con serial de carrocería C1S4ZMV303184, asciende a la cantidad de Ocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 8.900.000,00), que forman parte de las actuaciones administrativas levantadas por el departamento de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, siendo valorada como documento administrativo público, asumiéndose como ciertas el contenido de las mismas, hasta prueba en contrario, sin que la empresa demandada haya constituido medio probatorio suficiente que lo libere de la obligación de resarcir el daño demandado, quedando establecida la responsabilidad civil de la co-demandada, y como consecuencia existe la obligación de reparar el daño. Así se decide.
Con relación a los daños ocultos sufridos al vehículo placa 97PGAH y los gastos personales del conductor del vehículo por concepto de estudios, exámenes y consultas médicas, los mismos no fueron debidamente probados, ya que la parte actora produjo para su demostración documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente su reclamación. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la defensa de fondo opuesta por la defensora ad-litem del co-demandado Norge Fermín Fuenmayor; Sin lugar la defensa de fondo opuesta por la co-demandada sociedad mercantil Prevensalud S.A. y Parcialmente con lugar la demanda de Tránsito intentada por el abogado Rómulo Antonio Hernández Colina, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jenny Edaine Gil Barboza y Edinso Morales, contra la empresa mercantil Prevensalud S.A.
En consecuencia se condena a la empresa mercantil Prevensalud S.A., a pagar a la parte actora, la suma de Ocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.900, oo), por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008. 198° y 149° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abogado JUANCARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó la parte dispositiva del fallo, a las doce del mediodía. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencia. El SECRETARIO