REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió, se le dio entrada y se admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por la abogada en ejercicio Geidy Lisseth Robayo Oscala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.268.489, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.958, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladis del Valle Cuevas Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.541, en contra del ciudadano Víctor Manuel Valbuena Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.138.171, del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de Junio de 2004, inserto bajo el número 63, tomo 35, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en consecuencia restituya el inmueble conformado por una casa quinta ubicado en la Av. 2 Sector Santa María, signado con el No. 91A-69, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como el pago de la cantidad de doscientos once bolívares con un céntimo (Bs. 211, 01) por concepto de deuda pendiente por servicio de agua (Hidrólago).
En fecha 04 de Junio de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando haber practicado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 06 de Junio del 2008, el ciudadano Víctor Manuel Valbuena Guevara, asistido por el abogado en ejercicio Solbella Carrasquero Monte, presentó escrito oponiendo cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340, ejusdem, y contestación de la demanda.
En fecha 09 de Junio del 2008, el ciudadano Víctor Manuel Valbuena Guevara, asistido por el abogado en ejercicio Solbella Carrasquero Monte, en su condición de parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
En fecha 10 de Junio del 2008, la abogada en ejercicio Geidy Lisseth Robayo Iscala, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte atora, presentó escrito de promoción pruebas.
En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentada pro la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del articulo 340 del citado Código, al señalar que la presente demanda fue incoada con prescindencia de lo establecido en el Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, de cuya mención no se refiere a ninguno de sus artículos, lo que hace de pleno derecho improcedente e inamisible la demanda, por cuanto no se especifica sobre cual de las causales o causas establecidas en la Ley especial que rige la materia, toda ves que para demandar se requiere bajo el mas estricto formalismo legal que el accionante fundamente su acción o demanda en las causales que establece la Ley con mención especifica de la norma que se transgrede y esta fundamentada en los hechos que se alega y que se encuentran establecidas en el numeral quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es importante acotar que el Juez tiene funciones de ordenador y rector del proceso, sin embargo su actuación y juzgamiento tiene limites conforme a lo alegado y probado en autos, por ello, no puede incurrir en modificaciones de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para ventilarlas en algo distinto. Así, una vez trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrime su petición; en el caso de autos, por tratarse de materia de arrendamiento, se constata que la parte demandante no señaló los fundamentos de derechos de su pretensión, sino que precalificó su acción (resolución de contrato de arrendamiento), por lo tanto, se insta a la parte actora a establecer los fundamentos de derechos de la presente acción. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
En consecuencia, se ordena a la parte demandante subsanar el defecto ya indicado, en el término de cinco días de despacho, contados a partir de la presente fecha, advirtiéndole que de no subsanar debidamente en el término indicado, el proceso se extingue de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de julio del año 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las once y treinta minutos de la mañana, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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