Exp.1.691-2008


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: MARIA ANAIZ PERNIA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.488.848, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: MARIA DE LOS ANGELES PERNIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.788.025, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, admitida en la misma fecha, presentada por las ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y RUTH CALDERON MEDINA, venezolanos mayores de edad, abogados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.789.243 y V-9.700.746, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.872 y 40.906, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ANAIZ PERNIA DE GONZALEZ, ya identificada.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha 25 de Enero de 2.000, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERNIA DURAN, sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra constituido por una casa de habitación construida sobre una extensión de terreno propio, el cual presenta la forma de un cuadrilátero y tiene una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (781,94 Mts2), ubicada en la calle 79B, No. 99-54, del Barrio Raúl Leoni del antes Municipio Cacique Mara, Hoy Parroquia Antonio Borgas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de José de Jesús Pernia, SUR; Con calle 79, ESTE; Con Propiedad que es o fue de Rosa Herminia Churo; y OESTE; Con avenida pública; indica además la demandante que el inmueble le pertenece de la siguiente manera; “ El terreno según se evidencia de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del antes, Distrito Maracaibo Hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de mayo de (1.980), bajo el No. 29, Folios del 96 al 97, Protocolo 1°, Tomo 5°, segundo Trimestre, de los libros de protocolización llevados por esta oficina” Sic. En ese mismo sentido señala que el inmueble consta de las siguientes dependencias: Dos Piezas con paredes de Bloques, techos de zinc, pisos de cemento, sala sanitaria, totalmente cerrada con bloques y rejas en la parte del frente de la casa.
Manifiesta la representación judicial de la demandante, que ambas partes convinieron en fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40), y que la duración del mismo sería por un año prorrogable por un año más, resaltando la parte actora, que desde el 25 de enero de 2001, la arrendataria ha continuando ocupando el referido inmueble por cual según establece la demandante opera la tacita reconducción, estableciendo el canon de arrendamiento en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) el cual fue según manifiesta la representación de la demandante, acordado verbalmente entre las partes desde el mes de enero del año 2.006.
Señala la parte actora de esta controversia que desde el mes de septiembre de 2007, la demandada dejó de cumplir con el acuerdo de pago, fecha en la cual la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERNIA DURAN, le manifestó a la ciudadana MARIA ANAIZ PERNIA DE GONZALEZ, que “debido a un comunicado publicado en la prensa, donde supuestamente el presidente de la república Bolivariana de Venezuela indicaba que las personas que poseían los inmuebles, eran los verdaderos propietarios, motivo por el cual la arrendataria no cancelaría más el canon de arrendamiento” Sic. Señalan en el mismo orden de ideas, que en más de una oportunidad la demandante trató de conciliar a los efectos de que se le cancelaran los cánones de arrendamiento vencidos o desocupara el inmueble, indicándole además el notable deterioro en que se encontraba el inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto la demandada no le permitía el paso a la arrendadora, siendo la razón por la cual fue denunciada la ciudadana MARIA ANAIZ PERNIA DE GONZALEZ, por ante Intendencia de Maracaibo donde la arrendataria alegó que se le estaba perturbando su tranquilidad.
Siendo que en reiteradas ocasiones según manifiesta la parte actora, ésta, le manifestó a la accionada, que cumpliera con la cancelación de los canones de arrendamiento, sin obtener respuestas satisfactorias, es por lo cual la ciudadana MARIA ANAIZ PERNIA DE GONZALEZ, demanda a su hermana la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERNIA DURAN, con fundamento en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita que; Se le cancelen los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que adeuda por concepto de arrendamiento desde septiembre de 2007 hasta la fecha en cual fue interpuesta la demanda, y los que se sigan generando hasta la finalización del proceso, haciendo además entrega de las solvencias de los servicios públicos, y convenga en desocupar de personas y cosas el inmueble objeto de contrato.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 9 de Junio de 2008, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERNIA DURAN, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante le hubiere arrendado un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 79 F con Avenida 100, Sector 3, No. 99-54, del Barrio Raúl Leoni en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el año 1996, señalando al efecto que lo cierto es que la casa de habitación era propiedad de su madre JOSEFINA DURAN DE PERNÍA, pero su hermana quien es la demandante, realizó a espaldas de todos sus hermanos un documento de mejoras y bienhechurías.
Negó, rechazó, y contradijo que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal a partir del 25 de Enero del año 2000, con la demandante, pues indica que desde el año 1.996, vive en dicho inmueble de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animo de verdadera dueña; negando del mismo modo que le hubiere firmado recibos de pago, por cuanto nunca le ha cancelado pago alguno.
Señala la accionada que durante los años que ha vivido en dicho inmueble se ha encargado de su mantenimiento, y que en el año 2006 le cambió el techo de la cocina, sala y una habitación, por un costo total de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 605.81), y que día a día ha estado haciéndole las reparaciones a dicho inmueble.
Señala la demandada que la parte actora, durante mucho tiempo le ha estado agrediendo y que le ha amenazado de muerte, por lo cual en fecha 15 de Mayo de 2008, se vio en la necesidad de denunciarla ante el departamento policial de la parroquia Antonio Borjas Romero, según dice constar en el expediente 106, de dicho departamento policial.
Manifiesta en ese mismo sentido la demandada que la ciudadana MARIA ANAIZ PERNIA DE GONZALEZ, expresa que ella compró ese terreno a la alcaldía de Maracaibo, señalando la accionada que los terrenos del Barrio Raúl Leoni no tienen dueño y que las compras hechas a cualquier organismo del estado son a todo riesgo.
La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERNIA DURAN, afirma que tiene derechos de posesión por más de doce años, los cuales dice facultarle a tener derecho de poseer la vivienda en la que actualmente vive, puntualizando que dicha vivienda comprende un terreno grande el cual pudiera ser compartido con la demandante, sin necesidad de que ella tenga que salir de la vivienda, por cuanto es madre soltera y ese es su único sitio de habitación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Diecisiete (17) de junio del año 2008 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor del ciudadano WILIAM GONZALEZ TAPIA. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
b.- Ratificó documentos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, que especifican la adquisición del mismo: en cuanto al terreno según se evidencia de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Tercer a de Maracaibo de fecha 10 de Octubre de 1.979 bajo el No 570, Tomo 4 de reconocimientos y posteriormente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 1.980 bajo el No. 28, Protocolo Primero Tomo 5. En cuanto a la construcción del inmueble Según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 1980, bajo el No. 29, Tomo 5, protocolo 1°; con relación estos medios probatorios esta Juzgadora considera que la misma es impertinente por cuanto el motivo del presente litigio es por desalojo, no discutiéndose en ningún momento la propiedad del inmueble objeto del mismo. Así se Declara.-
c.- Con respecto a los documentos rielantes a partir del folio siete (7) hasta el quince (15), del expediente contentivo de la presente causa. Los cuales fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo que al no ser reconocidos expresamente por la parte contra quien se produjeron dichos recibos, esta Sentenciadora desestima dicho medio de prueba con arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
d.- Solicitó inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio el cual se encuentra ubicado en la calle 79B, No.99-54 del Barrio Raúl Leoni en Jurisdicción del Antes Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, la cual se encuentra contenida desde los folios 142 hasta el folio 150 del expediente de la causa, considera esta Operadora de Justicia, que con dicha inspección solo se dejó constancia del estado de conservación del inmueble, no aportando nada a la incidencia aquí planteada, por lo que este Tribunal desestima la prueba de inspección judicial. Así se declara.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDIXON ROJAS, JOSE SANCHEZ, CHRISTOPHER SANCHEZ, GLENYS MARGARITA MONTENEGRO MATOS , JACQUELINE DE LOS ANGELES NAVARRO MONTERO, y LEANDRO AMERICO GARCIA todas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos., domiciliadas en Maracaibo Estado Zulia. Al respecto es oportuno destacar que el artículo 1.387 del Código Civil fue interpretado con motivo de la valoración de testigos en un contrato de comodato por la sentencia No.81 emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000, correspondiente al expediente 99-312c, la cual estableció lo siguiente:

“Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.
En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide”
En consecuencia esta Juzgadora se adhiere al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual Dichas declaraciones serán desechadas en cuanto a su valor probatorio pues son contrarias a derecho estando expresamente prohibido por lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia apenas señalada y así se decide.-

PARTE DEMANDANTE

a.- Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor del ciudadano WILIAM GONZALEZ TAPIA. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
b.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos NANCY TIGRERA, SAIDA MARGARITA ROMERO DE SANCHEZ, NINFA JOSEFINA SANGRONIS DELGADO, YLAY ELENA FERNÁNDEZ DE FONSECA, LIVIO ALBERTO VARGAS BRAVO, JOSEFINA ELVIRA DAZA DE AZUAJE, CARLOS VELES, y JESUS IGNACIO VILLAREAL todos venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.971.428, V-5.801.730; V- 4.702.166 y V-5.851.894, V-7.630.604, V-3.495.965, V- 14.257.417, V-24.951.909, V-7.623.486 domiciliadas en Maracaibo Estado Zulia. Dichas declaraciones serán desestimadas en cuanto a su valor probatorio pues son contrarias a derecho, estando expresamente prohibido por lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia No. 81 emanada de la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2000, correspondiente al expediente 99-312c.
En lo que respecta a la prueba promovida y rielante en el folio cuarenta y cinco (45) y Cincuenta y siete (57) del expediente contentivo de la causa, esta Operadora de justicia la desestima de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del la Ley adjetiva Civil. Así se Declara.-
En relación con la prueba que se encuentra contenida en los folios número Cuarenta y Seis (46), Cincuenta y ocho (58), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) del expediente de esta causa, esta Sentenciadora lo desestima por cuanto no fue ratificado por el tercero respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
En lo que respecta a la prueba promovida y rielantes en el folio cuarenta y cinco (45), del cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), el sesenta y nueve (69), y del ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) del expediente contentivo de la causa Este Tribunal la desestima por impertinente ya que en el presente juicio no se discute la posesión, ni la propiedad que la demandada mantenga sobre el inmueble objeto de litigio, por canto es una acción por desalojo. Así se Declara.-
Con respecto al contenido de las pruebas rielantes en los folios desde el 47 al 55 y del 70 al 73, este Tribunal las desestima por cuanto dichos instrumentos, son relativos a los documentos de identidad de testigos promovidos, y por si solos no pueden ser considerados como una prueba que aporte elementos de convicción a la causa aquí planteada. Así se Declara.-
d.- Solicitó inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio el cual se encuentra ubicado en la calle 79B, No.99-54 del Barrio Raúl Leoni en Jurisdicción del Antes Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, la cual se encuentra contenida en el folio ciento cuarenta y uno del expediente de la causa, considera esta Operadora de Justicia, Sin embargo con dicha inspección solo se dejó constancia del estado de conservación del inmueble, no aportando nada a la incidencia aquí planteada, por lo que este Tribunal desecha la prueba de inspección judicial. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil.
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Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

Visto lo anterior, tenemos que, con los alegatos presentados ambas partes asumieron la carga de la prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda y al demandado la prueba de haberse libertado de ella, en casos como el de autos no es correcto pensar que la carga de la prueba en el juicio la soporte solamente el accionado por haberse demandado su insolvencia, pues cada parte ha hecho afirmaciones que les corresponde probar, toda vez que el actor hace referencia a que es propietario del inmueble objeto de la demanda y que además celebró contrato verbal con la demandada de autos la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERNIA DURAN, dejando de cancelar el canon de arrendamiento desde hace nueve (9) meses, por su parte la demandada alegó que es falso que la ciudadana MARIA ANAIZ PERNIA DE GONZALEZ, sea la propietaria del inmueble y que haya celebrado contrato verbal con dicha ciudadana , ya que ella se encuentra en el inmueble desde el año 1.996, en virtud de haber detentado sobre el inmueble la posesión en forma legítima, continua, no interrumpida , pacífica, pública y no equivoca hasta el presente, y que era de sus difuntos padres.
De acuerdo con lo alegado por el demandado en su contestación, le corresponde a la actora de acuerdo al principio de la carga de la prueba demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada en su libelo de demanda, sin embargo abierto el juicio a pruebas la parte demandante, no logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia, ya que, se orientaron a demostrar la propiedad que dice poseer sobre el inmueble, siendo que en el presente juicio el objeto es por desalojo el cual tiene su fundamento , en la supuesta celebración de un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, siendo que la actividad probatoria debió estar enfocada en determinar la existencia de dicha relación, y consecuentemente demostrar cotundentemente la falta de pago en lo que a canones de arrendamiento respecta, de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERNIA DURAN lo cual es indispensable para que la acción con motivo de desalojo pueda prosperar.
Conforme a las razones expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso no quedo establecida la relación arrendaticia, como fundamento para solicitar el desalojo del inmueble, en consecuencia debe declararse Sin Lugar, la demanda incoada por la parte actora como así lo será en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-) SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANAIZ PERNIA DE GONZALEZ, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERNIA DURAN ambas partes identificadas en autos, por DESALOJO.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Se hace constar que los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y RUTH CALDERON MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.872 y 40.906, actuaron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte actora, y el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.557, respectivamente, actuó en el proceso como Apoderado Judicial de la parte demandada..
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1.691-2008
GSDEY/FR/.-