Exp.1.540- 2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: CONDOMINIO EDIFICIO LAS GARZAS, Protocolizado por Ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Treinta (30) de Mayo de 1.977, bajo el No. 40, Tomo 12, Protocolo 1ro.

DEMANADADO: INMOBILIARIA CENTRAL C.A (INSENCA) Inscrita por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de Enero de 1.979, bajo el No. 6 tomo 6 A de los Libros Respectivos.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO



PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (5) de Octubre de 2006, admitida en fecha Diecinueve (19) de Octubre del mismo año, presentada por la ciudadana NERY YADIRA DE VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.018.157, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de administradora del condominio del Edificio Las Garzas, ubicado en la Urbanización Juana de Ávila, situado en la calle 66A, entre avenidas 14B y 15B (Delicias) en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: el apartamento distinguido con el No 3A ubicado en el tercer piso que forma parte del edificio denominado las garzas sobre el cual manifiesta la ciudadana NERY YADIRA DE VALLES ostentar el carácter de administradora de la junta de condominio, señalando que dicho inmueble es propiedad de la INMOBILIARIA CENTRAL C.A ( INSENCA), ya identificada, indicando que al referido inmueble le corresponde una cuota de condominio sobre los bienes comunes y cargas del edificio del (2,4185%), correspondiéndole para la fecha de interposición de la demanda el pago de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) , mensuales por cuotas ordinarias de condominio, sin embargo según manifiesta la parte actora de esta controversia la demandada adeuda hasta la presente fecha las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, del año 2006, con un valor cada una de ellas de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, valor de las cuotas ordinarias que rigió hasta agosto, lo cual sumadas ascienden a la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,oo), así como también adeuda el pago de los meses de Septiembre y Octubre del año 2006, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,OO), que es el valor de las cuotas ordinarias las cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00), señalando la parte actora que la demandada le adeuda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.480,00), y que todo consta en recibos o documentos de pago correspondientes a cada uno de los meses y conceptos antes mencionados.
Siendo las razones anteriores por las cuales la ciudadana NERY YADIRA DE VALLES, en su carácter de administradora del CONDOMINIO EDIFICIO LAS GARZAS, demanda a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTRAL C.A ( INSENCA), por cobro de cuotas de condominio por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.480,00), mas las mensualidades que se sigan venciendo hasta que si dicte sentencia sea definitivamente firme, con los respectivos intereses que se vayan generando hasta la total cancelación de las mismas, fundamentándose en el articulo 14 de la Ley de propiedad horizontal .


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA EN SU ESCRITO
DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 25 de Junio de 2008, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en su carácter de defensora Ad-Litem de la empresa INMOBILIARIA CENTRAL C.A (INSENCA), procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, todo lo expresado en la demanda incoada por el CONDOMINIO EDIFICIO LAS GARZAS.
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRAL C.A (INSENCA), adeude a la demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.480,00), por cuotas ordinarias de condominio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Treinta (30) de Junio y Cuatro (4) de Julio del año 2008 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDADA


a.- Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor de su defendido. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

PARTE DEMANDANTE

a.- Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor de su defendido. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
Promovió nueve recibos de cobro emitidos por su representada. En relación a este medio probatorio, esta Operadora de Justicia lo aprecia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser contradicho en la oportunidad correspondiente por la parte adversaria de esta controversia, se estimará en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.

Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa esencialmente que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba la cual tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de autos se está presencia del tercer supuesto establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés como lo fueron la emisión de recibos de cobros los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, valorando dichos instrumentos esta Operadora de Justicia en tiempo oportuno.
Cabe asimismo destacar que de la información contenida en el expediente de la presente causa se observa la existencia de una obligación contraída por la parte demandada, pues el documento de compra venta del inmueble sobre el cual debían cancelarse las cuotas de condominio establece lo siguiente:
“…Al apartamento de la presente venta le corresponde un porcentaje de condominio que le es propio e inherente sobre las cosas y cargas comunes del edificio “LAS GARZAS” de dos unidades cuatro mil ciento ochenta y cinco por ciento (2.4185%)…”
Sin embargo en la oportunidad de dar contestación a la acción intentada en su contra , si bien como ya se estableció negó y rechazó la pretensión de la accionante, no es menos cierto que durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, alegados como defensa en su contestación.

Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, esta Juzgadora estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en el artículo 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con los artículos 506 del Código Adjetivo Civil y el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal, por lo cual resulta forzoso para Esta Juzgadora, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por la junta de CONDOMINIO EDIFICIO LAS GARZAS, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTRAL C.A (INSENCA) ambas partes identificadas en autos, por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
2.-) se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.480,00) cantidad que corresponde al pago de los cuotas ordinarias de condominio por los meses de enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto el año 2006 a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) cada una, y los meses de Septiembre y Octubre del ano 2006 cada una por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,OO), mas los meses que sigan venciéndose hasta el momento en cual la sentencia sea definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Se hace constar que el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920, actuó en el proceso como Apoderado Judicial de la parte actora, y la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336 actuó en el proceso como defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 pm.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1540-2006
GSDEY/FR/ .-