REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: MAYLI COROMOTO CHACON SAYAGO, FERNANDO ANTONIO CHACON SAYAGO Y MARYURIS NOHELI CHACON SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.861.837, V-10.437.792 y V-10.433.931, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ASNELDO RINCON PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.790.001, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo de Contrato recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Junio de 2008, admitida en fecha seis (6) de Junio de 2008, presentada por la ciudadana LUZ MARINA ARRIETA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.995.111, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.939, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAYLI COROMOTO CHACON SAYAGO, FERNANDO ANTONIO CHACON SAYAGO Y MARYURIS NOHELI CHACON SAYAGO ya identificados.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que los ciudadanos MAYLI COROMOTO CHACON SAYAGO, FERNANDO ANTONIO CHACON SAYAGO Y MARYURIS NOHELI CHACON SAYAGO, autorizaron a su padre FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-177.168, para que arrendara un inmueble propiedad de los demandantes según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 1986, quedando registrado bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 15, el cual se encuentra ubicado en el sector Amparo Av. 41, con calle 83, No.2B-88. Planta Baja en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo que el progenitor de los demandantes celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ASNELDO RINCON PAZ, ya identificado. indicando que dicho contrato se prorrogó por cuatro (4) años consecutivos, de mutuo acuerdo. alega la parte actora que con motivo del atraso del demandado de los canones de arrendamiento, le manifestaron verbalmente el 14 de noviembre de 2006, que desocupara el inmueble ya que hasta la presente fecha, éste, se niega a desocupar el mismo.
Señalan que el contrato tuvo una duración de cuatro (4) años, y que por lo es beneficiario según la ley de una prorroga legal de un año, lapso que según indica la representación judicial de la parte actora de esta controversia, venció el día 14 de Noviembre del 2007. Ahora bien, en virtud de que durante estos meses, según manifiestan los demandantes, el arrendatario se ha negado a cancelar los canones de arrendamiento, adeudando hasta enero de 2008, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00) así como también los recibos de agua, los cuales ascienden a la cantidad de MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.056,888).
En virtud de lo anterior manifiesta la representación judicial de la parte accionante que en fecha 21 de Febrero del año 2008, se le entregó al demandado una correspondencia de la Oficina de Regulación de Alquileres, a los efectos de que compareciera el 12 de Marzo de 2008, a ese mismo despacho, sin embargo no asistió. Adicionalmente señalan que el inmueble se alquiló para uso familiar y no para uso comercial, como actualmente dicen lo mantiene el demandado, y que el referido el inmueble se encuentra en estado de deterioro.
Siendo las razones anteriores motivo suficiente para que los ciudadanos MAYLI COROMOTO CHACON SAYAGO, FERNANDO ANTONIO CHACON SAYAGO Y MARYURIS NOHELI CHACON SAYAGO, demandaran al ciudadano ASNELDO RINCON PAZ, solicitando les entreguen el inmueble, y le sea cancelada la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) con fundamento en los artículos 33, 34 literales “a” “d” y “e”, y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1160, 1.167, y 1.264 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Primero; La contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del Demandado, por cuanto los demandantes de autos expresamente alegan que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA, celebró con el ciudadano ASNELDO RINCON PAZ, un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el sector Amparo Av. 41, con calle 83, No.2B-88. Planta Baja en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indicando la representación judicial de la parte accionada que eso es completamente falso por cuanto con quien se celebró el contrato fue con MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA, quien según señalan, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.470, y en todo caso la demanda debe ser incoada en su contra.
Segundo: La contenida en el ordinal 6 del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el libelo de la demanda no cumple con los requisitos de los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del mismo código. Por cuanto los demandantes si bien dicen que autorizaron a su progenitor el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA, para que arrendara ese inmueble, sin embargo no acompañan autorización. Tampoco especifican cuales son los meses que por concepto de canones de arrendamiento ha dejado de cancelar la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha 20 de Junio de 2008, los ciudadanos EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, y ANDRES ALFONSO BLANCHARD RHODE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.034 Y No. 128.605 respectivamente, actuando en representación del ciudadano ASNELDO RINCON PAZ procedieron a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Aducen que el ciudadano ASNELDO RINCON PAZ, nunca celebró contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos MAYLI COROMOTO CHACON SAYAGO, FERNANDO ANTONIO CHACON SAYAGO Y MARYURIS NOHELI CHACON SAYAGO, antes identificados, señalando que lo realmente cierto es que la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA, referido a un local donde funciona una panadería.
Manifiestan que el canon de arrendamiento mensual fue fijado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) los cuales canceló la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA, durante todo el año 2002, indicando además que a partir de Enero de 2003 el canon de arrendamiento fue aumentado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en enero de 2004 el canon fue aumentado a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) en enero de 2005 el canon fue aumentado a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de julio de 2008, el canon de arrendamiento fue aumentado en la cantidad de (Bs. 550,oo), señalando que esa cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) fueron cancelados hasta el mes de julio de 2006, indicando que en los primeros días del mes de agosto de 2006, la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA, se quedó a vivir dentro del local arrendado a lo cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA, le indicó, que si iba habitar el local comercial debía cobrarle lo equivalente a dos canones de arrendamiento, comenzado a cobrarle dos canones de arrendamiento uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto del alquiler de la panadería, y otro por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 200,oo) por vivienda, ya que utilizaba ese local para tal fin. Siendo que según indica la representación judicial de la parte demandada la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA, cancelaba dichos canones de la siguiente forma, con respecto al arrendamiento del local comercial, cancela la mitad del canon de arrendamiento los días quince (15) de cada mes, y la otra mitad los días treinta (30) de cada mes; y con respecto al pago por concepto de vivienda los días 22 de cada mes.
Puntualizan igualmente que en el mes de enero de 2008, el canon de arrendamiento del local fue aumentado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y el canon de arrendamiento por concepto de vivienda fue aumentado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00)
Manifiestan del mismo modo, que el pago de todos y cada unos de los canones de arrendamiento del local comercial, y los que se generaron por concepto de vivienda, le fueron efectuados directamente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA, quien siempre asistió al local comercial a recibir el pago, en compañía de su hija MIRIAM JOSEFINA CHACON DE GONZALEZ.
Señalan que es falso que la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA, adeude por concepto de alquileres la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.750, oo), pues lo cierto es que se encuentra solvente hasta el mes de junio de 2008. Tal como dicen evidenciarse en los recibos de pago emanados del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA, y firmados por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CHACON DE GONZALEZ.
Señalan como falso, que su representado esté insolvente con el servicio de agua potable y que deba la cantidad de MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.056,88), por cuanto si su representado no está obligado a cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de canones de arrendamiento, muchos menos por este concepto de agua.
Igualmente la representación judicial de la parte demandante a los efectos de demostrar que el inmueble se encuentra destinado desde un principio a un funcionamiento de una panadería, consignaron recibo de pago emitido por la empresa ENELVEN, donde se evidencia que el servicio eléctrico de la planta baja del inmueble signado con el No. 28BN-88 está referido a una panadería.
Con lo que respecta a la prorroga legal señalan que desconocen a que prorroga legal se refieren los demandantes, por cuanto a la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA, nunca se le ha efectuado tal notificación, indicando además que si bien es cierto que al ciudadano ASNELDO RINCON PAZ, lo citaron en fecha 21 de febrero de 2008, lo cierto del caso con respecto a eso, según alegan los representantes judiciales del demandado, es que no llegó a tiempo a la cita.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE RESPUESTA A LAS CUESTIONES PREVIAS

Primero: En cuanto a los alegatos del artículo 346 del ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la falta de representación en el citado. Indicando que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA, el 04 de junio del presente año, siendo que este celebró contrato con la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA, y que fue un contrato de arrendamiento privado , de fecha 13 de Noviembre de 2002, el cual ya se extinguió quedando como arrendatario el ciudadano ASNELDO RINCON PAZ, acompañando al contrato un inventario de bienes muebles, los cuales se encuentran perfectamente determinados en actas, Indicando que el demandado firmó una copia simple , el 10 de Octubre de 2007, “ que es propiedad del progenitor de mis representados y que estaba arrendados
junto con el inmueble, el cual consigno en el escrito de pruebas, original y copia, que la deuda que tenía la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA, la cancelaría el ciudadano ASNELDO RINCON PAZ, la cual eran los meses de junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, que cancelaba la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por canon de arrendamiento, que hacían la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) y los meses de Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2006, los canon de arrendamiento serian por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) que hacen la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 5.200,00)” Sic.
Señalan que el demandado en todo momento se negó a celebrar un contrato de arrendamiento notariado, realizando un contrato con el progenitor de los demandantes. Y que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CHACON DE GONZALEZ, era la que cobraba los canones de arrendamiento junto con el padre de los demandantes, por cuanto vivían en la planta alta del inmueble.
Segunda: Subsanó la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que no se cumplen con los requisitos del artículo 340 del mismo código en referencia a los ordinales 5 y 6. Con respecto a la autorización indican que los demandantes autorizaron a su padre para que arrendara el inmueble, y por ser su padre no necesitaban ninguna autorización escrita por cuanto eran menores de edad, cuando el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA, adquirió el inmueble para ellos.
En cuanto a los meses que dejó de cancelar la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA, fueron los meses de junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, los canones de arrendamiento eran por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00),que hacían la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), y los meses de Enero, Febrero, Marzo, y Abril del 2006, los cuales eran por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) que ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 5.200,00). Indicando que la deuda del suministro de agua el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA, la canceló sin decirle nada a sus hijos.

PUNTO PREVIO
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Apoderado Judicial de la parte accionada en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), presentó escrito de contestación donde expone, que el ciudadano ASNELDO RINCON PAZ, nunca celebró contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos MAYLI COROMOTO CHACON SAYAGO, FERNANDO ANTONIO CHACON SAYAGO Y MARYURIS NOHELI CHACON SAYAGO, señalando que lo realmente cierto es que la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el sector Amparo Av. 41, con calle 83, No.2B-88. Planta Baja en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA, referido a un local donde funciona una panadería
Ahora bien, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes, el Tribunal considera necesario resolver previamente la defensa propuesta ut supra mencionada, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Sobre dicha institución es clásica la solución del maestro Luis Loreto, quien en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalado en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la puede afirmar el titular de un interés
Jurídico circunstancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)……. Omisis ( cursivas, negrilla y subrayado de esta jurisdicente). Es importante señalar, siguiendo la definición de Luis Loreto que la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Continúa el autor señalando:
“En esta acepción la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación, allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, estaríamos hablando de cualidad o de legitimación activa, y en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede; igualmente podemos señalar que se trata sobre la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”. Omissis.
Así entonces podemos señalar que la cualidad expresa es la referencia de un poder o de un saber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción o mejor, a quien la Ley permite que pueda interponerse una pretensión jurídica ante los Órganos Jurisdiccionales.
Se trata entonces de determinar esa identidad lógica entre la persona que la Ley considera habilitada para interponer la pretensión y la persona que se presenta en concreto a juicio como demandada. Esto explica también que los problemas de legitimación sea un asunto de inadmisibilidad de la pretensión y no el mérito de la misma, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino solo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinadas personas eleven la pretensión a un proceso.

Abonando más sobre la institución de la cualidad, el mismo maestro Luis Loreto, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, plantea quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado, estableciéndose así la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal tanto como parte actora, como demandada. La doctrina nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa que en Venezuela encabeza Arcaya con su obra, entre otras, Estudios Críticos de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano (Tipografía Americana, Caracas), quien siguiendo a Garsonnet, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para Arminio Borjas, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1924, Tomo III; Pág. 129) la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. Para Marcano Rodríguez (La Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1992), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.
Entonces, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo (demandante) o la persona contra quien se ejercita en tal manera (demandado) . La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
Visto el análisis doctrinal sobre el punto subjudice, pasa esta Operadora de Justicia a realizar el siguiente análisis Jurisprudencial, que al respecto ha tenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 1949, publicada en gaceta forense año 1, N° 1, Pág 172, la cual sostuvo: “es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercer determinada acción, y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar la acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio; es sinónimo o equivalente al interés personal o inmediato”
Ahora bien, el concepto jurídico de Cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza es necesario resolver en cada caso aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello, porque la Ley no define lo que debe entenderse por Cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinadas sobre la materia la Jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1918 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la “Cualidad es la facultad legal de obrar en Justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Armiño Borjas que enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o sostener un juicio, en este mismo sentido el maestro Luis Loreto sostiene: “La Cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”
Finalmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció:
“toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene Cualidad para hacerlo valer en juicio (Cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (Cualidad pasiva)”.

En consecuencia, el interés, según señala nuestra doctrina patria más reciente
“… nace en la cotidianidad por fuerza de la sociabilidad humana. Los intereses humanos serán jurídicos en tanto sean relevantes, es decir, que se adapten a los intereses tutelados por el derecho, como normatividad, o que atenten contra los bienes y valores prescritos en la recta ordenación de las conductas sociales. Se trata de que el conjunto de normas que integran el derecho objetivo someten los diversos intereses que se le presentan a unos criterios de valoración, de modo que al elemento o componente meramente fáctico o material de interés se añade un elemento formal, que proviene de la calificación que del anterior se hace en dicha norma jurídica… Omissis”. ( Vid. Ortiz-Ortiz, Rafael; Teoría General de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis, pp.546 y siguientes).
Hechas las anteriores consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial corresponde a esta Juzgadora determinar si lo expuesto por el demandado en cuanto a la falta de Legitimidad pasiva fue demostrado en autos.
En tal sentido y, realizando un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el recorrido histórico de la presente causa se realizan las siguientes observaciones:
Si bien la demandante manifestó en su libelo de demanda y posterior escrito de subsanación a las cuestiones, previas que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ASNELDO RINCON PAZ, no es menos cierto que del mismo modo indicó lo siguiente : que este celebró contrato con la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA, y que fue un contrato de arrendamiento privado , de fecha 13 de Noviembre de 2002, el cual ya se extinguió quedando como arrendatario el ciudadano ASNELDO RINCON PAZ, acompañando al contrato un inventario de bienes muebles, los cuales se encuentran perfectamente determinados en actas, Indicando que el demandado firmó una copia simple , el 10 de Octubre de 2007, que es propiedad del progenitor de mis representados y que estaba arrendado junto con el inmueble, el cual consignó en el escrito de pruebas, original y copia, que la deuda que tenía la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA, la cancelaría el ciudadano ASNELDO RINCON PAZ, por los meses de junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, que cancelaba la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por canones de arrendamiento, que ascendían a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) y los meses de Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2006, los canones de arrendamiento serian por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) que ascienden la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 5.200,00).
Ahora bien, ante todas las afirmaciones hechas por el demandante, la demandada mantuvo su defensa prelimar donde manifiesta que no era con ella con quien se había celebrado el contrato de arrendamiento, sino por el contrario que había sido con la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA. En este sentido, esta juzgadora señala que en el expediente contentivo de la presente litis, específicamente en el folio número 61, se encuentra el contrato de arrendamiento original celebrado entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA y la ciudadana MARIELYS JOSEFINA AVILA MENDOZA, consignado por la parte demandante, y en lo que respecta al inventario que según lo establecido por la actora fue firmado por el demandado, estos instrumentos fueron negados por la representación judicial de la parte demandada, no constituyendo al igual que los demás elementos, prueba contundente sobre la celebración de un contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON MORA y ASNELDO RINCON PAZ, siendo este último la parte demandada en la presente controversia, siendo por lo cual esta Operadora de Justicia considera que el demandado carece de legitimidad para ser parte en el presente litigio. Así se Decide.-
Dejando sentado lo anterior esta Sentenciadora no realiza ningún análisis de las pruebas aportadas por las partes debido a la naturaleza de la decisión:
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los ciudadanos EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, y ANDRES ALFONSO BLANCHARD RHODE, actuando con el carácter de representantes legales del ciudadano ASNELDO RINCON PAZ, en el juicio por DESALOJO seguido por los ciudadanos MAYLI COROMOTO CHACON SAYAGO, FERNANDO ANTONIO CHACON SAYAGO Y MARYURIS NOHELI CHACON SAYAGO, todos plenamente identificadas en actas, y por consiguiente Improcedente la demanda.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE .
Se hace constar que la profesionales del derecho LUZ MARINA ARRIETA MATOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.939, actuó en el proceso como Apoderada Judicial de la parte actora, y los Abogados en ejercicio EUGENIO LUIS BLANCHARD RHODE, y ANDRES ALFONSO BLANCHARD RHODE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.034 Y No. 128.605 respectivamente, actuaron en el proceso en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco (03:25p.m), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
GSR/FR/.-
Expediente N° 1.701-2.008